REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006754
DEMANDANTE: Juan Humberto Márquez Cañizalez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nro. 1.896.035.
ABOGADA ASISTENTE: MARIONZ AINAGAS PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.171.
DEMANDADO: ERIC HERNANDEZ PESTANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cedula de identidad V-6.296.752
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2015 se recibió escrito de solicitud de reconocimiento de firma y contendió presentada por el ciudadano JUAN HUMBERTO MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, debidamente asistido por la abogada MARIONZ AINAGAS PONCE, y en tal sentido demanda a Eric Hernández Pestano a fin de que reconozca en su contenido y firma las 829 cartas o documentos que se acompañan al escrito.-
Que en fecha 20 de julio de 2015 se dictó auto mediante la cual es tribunal admitió la solicitud de reconocimiento de documento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar al ciudadano Eric Hernández Pestano para el segundo 2 día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a las once (11:00 am) para que reconozca o niegue los documentos privados.-
Que previa solicitud efectuada por el ciudadano Juan Humberto Márquez Canizalez, se ordenó corregir el error material cometido en el auto de admisión en fecha 13 de agosto de 2015.-
Que en fecha 07 de octubre de 2015 compareció Marionz Ainagas Ponce, actuando en éste acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Humberto Márquez Cánsales, presentó diligencia solicitando se librara compulsa al ciudadano Eric Hernández Pestano, la cual fue librada por auto de fecha 08 de octubre de 2015.-
Que en fecha 06 de Noviembre de 2015 el alguacil Jesús Rangel consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Eric Hernández Pestano, ello en prueba de haberlo citado en fecha 04-11-2015.-
Que en fecha 10 de noviembre de 2015 siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano Eric Hernández Pestano, quien no reconoció el contenido del documento pero si su firma.-
Que en esa misma fecha 10-11-2015, presentó escrito de contestación de la solicitud de reconocimiento de firma y contenido.-
Que en fecha 02 de Diciembre de 2015 la apoderada judicial de la actora promovió escrito de pruebas.-
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Carta de fecha 13 de mayo de 2010 que en original corre inserta al folio (5) marcada “A”
2.-Carta de fecha 17 de junio de 2010 que en original corre inserta al folio seis (06) marcado con la letra B.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 1996 suscrito entre Estacionamiento Nogar y Eric Oswaldo Hernández Pestano.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El solicitante debidamente asistido de abogado señala que es copropietario del inmueble como del fondo de comercio donde funciona una estacionamiento público para vehículos denominados Estacionamiento Nogar, el cual comprende los sótanos 1 y 2 del Edificio Torre Boleita, ubicado en la Avenida Rómulo Gallego con Avenida Principal de Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que este estacionamiento lo tiene alquilado al ciudadano Eric Hernández Pestano, ya identificado desde el mes de abril de año 1996, como fue acordado mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nro. 17, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que es por esta relación contractual existente, que el señor Eric Hernández Pestano, que emitió dos cartas que son objeto de la presente solicitud que hoy se pide que se reconozca su contenido y firma, dirigidas a la Administradora Bell House, conforme a las cuales asume el pago del condominio correspondiente al Estacionamiento Nogar, ubicado en el edificio Torre Boleita de fecha 13 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010.
Que en fecha 20 de julio de 2015, se admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de las cartas misivas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 1364 y el 1365 del Código Civil, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano Eric Hernández Pestano, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once (11:00) de la mañana.-
Que en fecha 06 de noviembre de 2015, el alguacil Jesús Rangel consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano Eric Hernández Pestano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.296.752, quedando el mismo debidamente identificado y apercibido de la carga que tiene de dar contestación a la demanda.
Que en fecha 10 de noviembre de 2015 siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de reconocimiento de la firma del ciudadano Eric Hernández Pestano, se deja constancia de la comparecencia del referido ciudadano Eric Hernández Pestano, quien señaló al respecto: “ No reconozco el contenido del documento que me mandaron referente a condominio del estacionamiento Nogar que no fue enviado directamente para la Administradora Bell House, sino directamente el propietario del inmueble. la firma si la reconozco.”•
Asimismo se evidencia que en fecha 10-11-2015 El ciudadano Eric Oswaldo Hernández Pestano consignó escrito de contestación de la solicitud de reconocimiento de firma y contenido y al respecto señaló lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo que la abogada Marionz Ainagas Ponce tenga legimitidad para actuar en esta causa ya que no esta asistido en la Administradora Bell House, que es a quien esta dirigida las cartas antes mencionadas, quien solicita el reconocimiento, que desconoce el contenido de ambas comunicaciones en virtud de que en la cláusula primera y segunda se establece que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble donde funciona la firma personal, exclusivamente para el uso de estacionamiento de vehiculo y exclusivamente bajo la denominación comercial del fondo de comercio aquí arrendado. En la cláusula Quinta las partes convinieron en las partes convinieron en las obligaciones del arrendado. En la cláusula Quinta las partes convinieron en las obligaciones del Arrendatario, donde no aparece incluido pagar condominio. En la Cláusula Séptima del Contrato: “Que todos los gastos inherentes a la explotación del Ramo y al funcionamiento del local, excepto al pago del condominio, serán por cuenta del arrendatario”, y en la cláusula Décima Cuarta del Contrato, se establece que: “Este documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia no será válida ninguna otra que la modifique, si no está otorgada por escrito.
Asimismo señaló que es el único contrato que se ha firmado entre las partes y solamente se ha actualizado el canon de arrendamiento, las demás cláusulas permanecen incólume.
Que en el contrato de arrendamiento no se menciona, que la administradora Bell House, va a cobrar condominio, puesto que de manera imperativa fue excluida esa obligación por los arrendadores, en la cláusula séptima por lo tanto, nego, rechazo y contradigo, que este obligado a pagar condominio y menos a la administradora Bell House, quien es un tercero en la relación.-
Que negó, rechazo y contradijo que la Administradora Bell House tenga cualidad para realizar cobro alguno, que dicha carta de fecha 13 de mayo de 2010 esta dirigida a la Administradora Bell House, no tiene sello, ni firma de haber sido recibida, y en su contenido no se expresa a que deuda de que condominio se refiere motivo por el cual el arrendador no tiene cualidad para solicitar reconocimiento de la misma y la administradora es un tercero, por que desconoció el contenido de dicha carta.-
En cuando a la comunicación de fecha 17 de junio de 2010, igualmente desconoció y rechazó el contenido de la misma, por estar dirigida a un tercero en la relación, Administrador Bell House, motivo por el cual el Arrendador no tiene cualidad para solicitar su reconocimiento
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Establece el artículo 450 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Asimismo el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se entre éste, el reconocimiento de su firma extendido en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.-”
Al respecto la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fé contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Visto lo anteriormente señalado, y establecida la normativa que ha de aplicarse al presente caso, se procede a analizar, y valorar los elementos incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de decidir el presente reconocimiento.
Así las cosas aprecia esta juzgadora que el solicitante presente con su escrito libelar, las cartas de fecha 13 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010, fundamento de la pretensión jurídica el cual es presentada para que sea reconocido en su contenido y firma por parte del ciudadano Eric Hernández Pestano, analizándose exhaustivamente las disposiciones legales sobre las que la parte demandante fundamenta su pretensión, por lo que el valor de este documento y su consecuente autenticidad, dependerá de la excepción o hechos alegados por el demandado de autos, y las pruebas que permitan corroborar, ya sea el alegato del demandante o la excepción de su contraparte en un futuro juicio.
Opuesto el documento privado correspondiente a las dos cartas de fechas 13 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010, para su reconocimiento en contendido y firma, el demandado procedió en el acto de reconocimiento a negar el contenido y a reconocer la firma de las dos misivas.
Que en fecha 10 de noviembre de 2015 el ciudadano Eric Oswaldo Hernández Pestano, consignó escrito de contestación de la demanda de reconocimiento de firma y de contenido y al respecto señaló que negó rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho, que el solicitante de reconocimiento ciudadano Juan Humberto Márquez Cánsales, tenga legitimidad para solicitar tal reconocimiento en virtud de que las cartas fueran dirigidas a la Administradora Bell House
En el caso objeto de nuestro estudio, el demandado no reconoce el contenido del documento, aun cuando señala que si es suya la firma, con relación a la valoración de esta prueba; siguiendo las enseñanzas del autor nacional Emilio Calvo Baca en su Obra Código Civil Venezolano comentado y concordado (Ediciones Libra. Caracas: 2002) y de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, la tacha de instrumentos puede comprender, tanto a los instrumentos públicos, como a los privados, de manera que constituye la vía legal de su impugnación, la cual es regulada por nuestro Ordenamiento positivo en forma cuidadosa, tanto en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal.
Ahora bien, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.
En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de que se reconozca la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar el documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la validez del documento. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Pedro Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela).
Por todo lo anteriormente expuesto se aprecia que al no reconocer el demandado el contenido de las cartas opuestas, dichas instrumentales deben tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem, por cuanto le fue opuesto como emanado de él; entonces dicha negativa en nada le beneficia, sino se realiza el respectivo procedimiento de tacha, que es la única vía con la cual se puede atacar el contenido de las instrumentales, razón por las cuales se le da pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación referente a la legitimidad y el contenido de las referidas cartas, se evidencia que no le es dable en esta oportunidad al tribunal pronunciarse sobre dichos alegatos, o sobre la eficacia jurídica que pueda tener dichos instrumento en un juicio ulterior, en virtud de que en este procedimiento solo se lleva a cabo es el reconocimiento de la firma extendida en el instrumento privado, el cual puede ser usado en un futuro juicio así el instrumento no haya sido reconocido, motivo por el cual este Tribunal debe tener por reconocido dichas instrumentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la pretensión jurídica que por Reconocimiento firma efectuara el ciudadano JUAN HUMBERTO MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.035, asistido por la abogada MARIONZ AINAGAS PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el 235.171, contra el ciudadano ERIC HERNANDEZ PESTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.752, quedando, en consecuencia reconocido judicialmente las dos cartas misivas remitidas a la Administradora Bell House de fechas 13 de mayo de 2010 marcada “A” y 17 de junio de 2010 marcada “B”, que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/EDA/nelly
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