REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205 y 156º.
Exp. AP31-S-2015-011579
SOLICITANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, debidamente registrada por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de diciembre de 1956, bajo el No. 61, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.959.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.895.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por la profesional del derecho la abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, antes identificado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Tercero de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre lo siguiente:
Aduce el accionante que es propietario de un vehiculo automotor el cual tiene las siguiente características: PLACAS: 810-MAC, SERIAL DEL MOTOR: CHV221413, SERIAL DE CARROCERÍA CCE61HV221413, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1.978, MODELO: F-600, PESO KGS: 3515, COLOR: ROJO.
Que el referido vehículo se encuentra en propiedad, posesión y dominio del accionante, según certificado No. 992189, en fecha 22 de julio de 1986.
Alega finalmente, que una vez evacuadas la presente solicitud de acuerdo al artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, vigente sea devuelta original con sus resultas.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, antes identificado, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: PLACAS: 810-MAC, SERIAL DEL MOTOR: CHV221413, SERIAL DE CARROCERÍA CCE61HV221413, CLASE: CAMIÓN, TIPO: GRÚA, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1.978, MODELO: F-600, PESO KGS: 3515, COLOR: ROJO. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por la asociación civil ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, ya identificado. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
MAGC/DMP/yamileth
Exp. No. AP31-S-2015-011579
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