REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2012-000899
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.874.

DEMANDADO: CiudadanaNACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.088.917.

APODERADOS: Por laParte Demandante:el abogadoJESÚS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, quien actúa en su propio nombre propio y representación.Por la Parte Demandada: los abogadas ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRIGUEZ DE MELLIOR, YBETT VENTURA GONCALVES y LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.884, 25.043, 107.219 y 129.962, respectivamente, así como, los abogados JOSÉ BERNARDO GUEVARA, MARÍA ELISA RODRÍGUEZ A., BEATRIZ GUEVARA M. Y ANDREA ISABEL OLIVARES R.,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.851, 64.653, 162.393, y 211.997 respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentada por el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.874, quien actúa en su propio nombre propio y representación, por intimación de honorarios profesionales. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido abogado indicó lo siguiente:

Que la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.088.917, le encargó como abogado en ejercicio, en el mes de abril del año 2009 aproximadamente, en presencia de su hermana ciudadana MAILYN DEL VALLE GONCALVES BENTANCOURT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.289, el conciliar con los familiares de su fallecido esposo ciudadano ALEJANDRO PEREIRA DE ABREU, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.847; que esa encomienda se la dio en razón de que las relaciones entre ella y los familiares de su fallecido esposo se encontraban en un estado irreconciliable por diversos encuentros legales y personales previos entre ella y la madre del menor Ronald Alejandro Pereira Rasquín, hijo y heredero del primer matrimonio del difunto, y que por tratarse de una disputa por herencia, lo aconsejable en beneficio del menor era llegar a un acuerdo entre las partes para presentar la Partición de Herencia Voluntaria y Amigable.

Que en atención a lo encomendado, procedió a localizar a la ciudadana Rina Rinoska Rasquin, madre del menor, y por los buenos oficios y varias reuniones realizadas en su despacho, pudo satisfactoriamente llegar a un arreglo conveniente para cada una de las partes, sobre todo en beneficio del menor antes identificado, lo cual fue aprobado por su representada .

Que en virtud de tal decisión y recibiendo instrucciones de la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, procedió a elaborar la correspondiente SOLICITUD DE PARTICIÓN DE HERENCIA VOLUNTARIA, la cual se presentó para su reconocimiento y firma de las partes por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de septiembre del año 2009, correspondiéndole por distribución, a la Sala de Juicio Nº 14, del referido Circuito, Asunto Principal Nº AP51-V-2009-015688, solicitud que fue admitida en fecha 01 de octubre de 2009.

Que, aunado a la serie de gestiones judiciales correspondiente a las causas que se verificarán más adelante y que su representada se ha negado a reconocer, ´en nombre de mi mandante realicé otra serie de actuaciones extrajudiciales afines relativas al mismo caso de herencia y que tampoco ha querido reconocer como gestiones profesionales de abogados encomendadas, todo esto en razón del fallecimiento de su esposo ab-intestato en Caracas, en fecha 09 de julio del año 2008, ciudadano ALEJANDRO PEREIRA DE ABREU, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.847, tal y como consta de declaración sucesoral, planilla no. 3731351, certificado de solvencia de sucesiones expediente no. 080497 y sus anexos no. 05080497, no. 0146203, no. 0041960, no. 0037751, y no. 0032755 respectivamente, cursante en el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y (SENIAT) (sic) .

Que por cuanto se le hace imperioso que se le reconozcan sus derechos como abogado en ejercicio, y se le reconozcan sus honorarios profesionales, es por lo que con fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, e invocando el criterio jurisprudencial y vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2005, caso: “Gustavo Guerrero Eslava, procede a estimar e intimar ´el procedimiento de cobro de sus honorarios´ profesionales a la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, antes identificada, por su actividad profesional ejecutada en gestiones judiciales en razón de las siguientes actuaciones:

1) Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria, Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2009-015688;
2) Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, Sala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2010-007479;
3) Comisión para la ejecución del acto para la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 010-2011.

Aduce el accionante, que los honorarios causados por sus actuaciones judiciales son los siguientes:

“…TRIBUNAL 13 DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. EXPEDIENTE Nº AP51-V-2009-015688.

1) Estudio, búsqueda de información, redacción para presentación de Escrito Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria ante el Circuito Judicial Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2009, folios 3 al 7 y vto. Estimó el presente escrito en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00).
2) Diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, folio 43, mediante la cual, se consigna en dicho acto fotostatos correspondientes con la finalidad de que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; de igual forma se consigna en original de acta de entrega formal de fecha 24/09/2009 de la entrega de guarda y custodia de los bienes que en el se señalan a los folios 44 y 45 y vto., con sus respectivos certificados de registro originales, enumerados: 24149713, 26211147 y 26644802, a la ciudadana Rina Rasquin en representación de su menor hijo Ronald Alejandro Pereira Rasquín. Se estimó dicha diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
3) Diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, folio 50, mediante la cual, se consigna previo acuerdo entre las partes, cheque de gerencia emitido por la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, antes identificada, a favor del menor Ronald Alejandro Pereira Rasquín, con código de cuenta cliente 0133-0011-992000231133, banco federal, número: 84022230, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Se estimó esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
4) Escrito constante de tres (03) folios útiles del 97 al 99 y su vto, de fecha 18 de febrero del año 2010, solicitando del tribunal se procediera a fijar la oportunidad de la formación del inventario solemne de los bienes dejados por el causante Alejandro Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 996,998, 1002 y siguientes de Código Civil. Se estimó el presente escrito en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
5) Diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, folio 101, mediante la cual se solicita al Tribunal, se sirva expedir copias certificadas de los folios que en ella se señalan. Se estimó esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
6) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, folio 105, mediante la cual se solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de fijación de oportunidad de aceptación bajo beneficio de inventario solicitado. Se estimó esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
7) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, folio 111, mediante la cual el Tribunal insta a las partes a designar curador especial, se propone mediante diligencia conjunta la designación de la ciudadana Conciecao de Abreu de Pereira como curadora especial. Se estimó esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
8) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, folio 114, mediante la cual se le participa al Tribunal, que se ha solicitado y tramitado a instancias del tribunal de forma ordinaria, solicitud de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, el cual se ventila ante la Sala 11, Asunto AP51-S-2010-007479. Se estimó esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
9) Diligencia de fecha 04 de junio de 2010, folio 117, mediante la cual se realizó la revisión de las actuaciones judiciales y se solicitaron copias simples de los folios 109 al 115. Se estimó esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
10) Diligencia de fecha 28 de junio del 2010, folio 130, mediante la cual se solicita se fije edicto a las puertas del tribunal convocando a cuantas personas tengan interés en dicha solicitud para dar inicio al inventario de bienes dejados por el de cujus. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
11) Diligencia de fecha 17 de octubre del año 2011, ultimo folio, mediante la cual se solicita copia certificada de los folios señalados en la diligencia. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).

TRIBUNAL (9no) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. EXPEDIENTE Nº AP51-S-2010-007479.

12) Estudio, búsqueda de información, redacción para presentación de Escrito Solicitud de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario ante el Circuito Judicial Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de mayo del año 2010, folios 3 al 5 y vto. Estimó el presente escrito en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).
13) Diligencia de fecha 27 de mayo del año 2010, folio 27, mediante la cual se solicita copias certificadas. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
14) Diligencia de fecha 04 de junio del año 2010, folio 31, mediante la cual se recibe copia certificada de poder para gestionar y dar cumplimiento a lo acordado por el tribunal relativo a la consignación de declaración de únicos y universales herederos, la cual cursa por ante los tribunales civiles de primera instancia en el edificio Torre Norte, en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12.840. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
15) Diligencia de fecha 14 de junio del año 2010, folio 34, mediante la cual, se consigna a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 10/05/2010, declaración de únicos y universales herederos, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12.840. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
16) Diligencia de fecha 18 de junio del año 2010, folio 53, mediante la cual, dando cumplimiento al auto del Tribunal de fecha 10/05/2010, se consigna constante de (16) folios útiles, publicación de Edicto Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.446, de fecha 10/06/2010, y así mismo se consigna Edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 17/06/2010. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
17) Diligencia de fecha 29 de junio del año 2010, folio 74, mediante la cual, se solicita al Tribunal se sirva fijar en las puertas del Tribunal Edicto, a los fines de ser convocados cuantas personas tengan interés en dicha solicitud y dar comienzo al inventario solemne dejados por el de cujus Alejandro Pereira De Abreu.Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).
18) Escrito de fecha 25 de octubre del año 2010, folio 77 y 78, mediante, ambas parte se dan por notificados de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, solicitan se sirva el Tribunal proveer por auto separado la oportunidad y hora para que tenga lugar la audiencia formal para establecer el inventario de conformidad con lo establecido en el artículo 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil. Se estima el presente escrito en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00).
19) Diligencia de fecha 17 de octubre del año 2011, último folio, mediante la cual se solicita copia certificada de los folios antes señalados en la diligencia. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00).

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCIRPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, COMISIÓN, EXPEDIENTE Nº 010-11

20) Diligencia de fecha 17 de junio del año 2011, ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del folio 90, mediante la cual se consignó instrumento poder que acredita mi representación como apoderado judicial de la Co-solicitante, Nacary Goncalves Betancourt, solicitándose se mantenga la comisión en el Tribunal Ejecutor a los fines de que la Co-solicitante, ciudadana Rina Rasquin en nombre de su menor hijo Ronald Alejandro Pereira Rasquin, consigne recaudos requerido para que se fije la audiencia de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario. Se estima esta diligencia en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00)…”


Afirma, que sus honorarios ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 188.000,00); que de esa cantidad,la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, antes identificada, realizó un anticipo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), quedando un saldo deudor montante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.500,00), equivalente hoy a la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIDOS (1.772,22 U.T.) Unidades Tributarias.

Que en virtud de no haber celebrado ningún contrato que regulara lo concerniente al monto de los honorarios profesionales que percibiría por las gestiones encomendadas, le corresponde hacer su estimación atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y a criterios de mercado y racionalidad practica, con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados , a objeto de que su cliente, si los considera justos, convenga en pagárselos o en su defecto , ejerza el derecho de retasa.

Que es por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 24 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil,es por lo que acude ante este Tribunal por vía autónoma y principal, para Intimar a la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.088.917, para que le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.500,00), por concepto de las actuaciones antes indicadas o ejerza el derecho de retasa. Asimismo, solicita que, en caso de verificarse fallo a su favor, se determine la indexación o corrección monetaria a que haya lugar, de acuerdo a experticia complementaria del fallo que se acuerde por este tribunal, desde la fecha en que nace el derecho hasta la fecha en que tenga lugar la cancelación definitiva, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, intimándose a la demanda de autos a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación. Realizadas las gestiones de citación correspondientes, consta que la parte demandada se dio por citada en este juicio en fecha 18 de diciembre de 2012, a través de la abogada Anavelina Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y en esa misma fecha dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada oponiéndose al derecho invocado por el accionante y consignando pruebas documentales.

En fecha 22 de enero de 2013, la parte demandada promovió pruebas en este juicio, y sin que se evidenciara que la parte actora hubiera promovido pruebas, el tribunal en la oportunidad dictar sentencia este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2012 y repuso la causa al estado en que se le permitiera a las partes promover y evacuar las pruebas que consideraran pertinentes a la demostración de sus respectivas posturas en este juicio, para lo cual, se acordó aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no aperturada en su oportunidad, constando debidamente notificadas las partes de la aludida decisión, por actuaciones de fecha 10 de diciembre de 2014 y 2 de noviembre de 2015.

No consta que las partes involucradas en la presente controversia hubieran promovido pruebas durante el aludido lapso, constando únicamente las pruebas incorporadas por las partes contenidas en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la demanda.

Así, en el libelo de la demanda, la parte actora promovió de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas;

1) Copia certificada de las actuaciones judiciales de Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria, Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2009-015688, donde se incluye instrumento anexo “B”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

2) Copia de las actuaciones judiciales de Solicitud de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, Sala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2010-007479 y copia certificada de Comisión para la Ejecución del acto para la aceptación de la herencia bajo benéfico de inventario, Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 010-2011, identificado con anexo “C”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.

Las copias certificadas antes indicadas no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se tienen como fidedignas a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone a esta Juzgadora apreciar las citadas copias con el carácter de plena prueba, pero tan solo referidas al hecho material en ellas contenido. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado “1”: Copia certificada del Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 38, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

2) Marcado “2”: Copia certificada del Comprobante de Recepción de Documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el cual consta que la abogada Ybett Ventura Goncalves, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.605.434 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.219 consignó en fecha 04 de junio de 2010, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688, contentivo de a “Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria”, el instrumento poder otorgado por la hoy intimada señora Nacary Del Valle Goncalves Betancourt, antes identificada, en fecha 31 de mayo de 2010 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la acredita, así como a las demás abogadas que allí se identifican, como sus apoderadas judiciales.

3) Marcado “3”: Copia simple de la revocatoria del poder otorgado al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez en fecha 02 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 73, Tomo 18 de los Libros correspondientes.


Al respecto se observa, que las copias certificadas antes indicadas no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se tienen como fidedignas a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone a esta Juzgadora apreciar las citadas copias con el carácter de plena prueba, pero tan solo referidas al hecho material en ellas contenido. Así se decide .

En relación con la copia simple de la revocatoria del instrumento poder antes indicado, la misma no fue objetada en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba a tenor del articulo 429 antes citado, pero tan solo referido al hecho material en él indicado. Así se decide.

Encontrándose el presente expediente en estado de citar sentencia, el tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

IV
En líneas anteriores se indicó, que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener el pago de los honorarios profesionales que él estima causados, por las gestiones judiciales que alega haber ejecutado en representación de la accionada, en los siguientes juicios: a) en la Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria, tramitada por ante la Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2009-015688; b) la aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, tramitada por ante la Sala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2010-007479; y c) la comisión para la ejecución del acto para la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, tramitada por ante el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 010-2011, discriminándose en el libelo las distintas actuaciones sobre las que pretende esos honorarios, y acompañando a ese escrito los recaudos tenidos como esenciales a esa pretensión.

En su escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado judicial constituido en autos dio formal contestacion a la demanda desplegando la siguiente actividad defensiva: 1.- Hizo valer la revocatoria del poder sobre el que se sustentan las actuaciones intimadas, y la prescripción del derecho del demandante a percibir honorarios profesionales; 2.- Alegó la extralimitación en las facultades conferidas al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez y a los demás abogados identificados en el mandato otorgado en fecha 2 de junio de 2009, y por último, 3.-Rechazó el derecho del abogado intimante al pago de los honorarios demandados, se acogió al derecho de retasa y rechazo la indexación de los montos intimados .

Plateada la controversia en los términos que anteceden, el tribunal para decidir observa:

1) En el capitulo identificado II. De la revocatoria del poder y de la prescripción, la parte demandada adujo :


“… hago valer la revocatoria del poder otorgado, en fecha 2 de junio de 2009, al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, y a los demás abogados que allí se identifican.

En efecto, en fecha 4 de junio de 2010, la abogada Ybett Ventura Goncalves, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad de Nº 15.605.434 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.219 consignó, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688, contentivo de la “Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria”, instrumento poder otorgado por la hoy intimada señora Nacary Del Valle Goncalves Betancourt, antes identificada, en fecha 31 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la acredita, así como a las demás abogadas que allí se (sic) no hacerse constar en dicho instrumento que su otorgamiento no implicaba la revocatoria del poder otorgado al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, y a (sic) los identifican, como sus apoderadas judiciales, con lo cual, y al demás abogados (sic) que allí se identifican, el mismo quedó revocado con la consignación del nuevo poder en el referido expediente; ello por aplicación de la disposición contenida en el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así pido se declare. Consigno marcado “2” copia certificada del comprobante de recepción de documento en el cual consta la referida consignación de instrumento poder en el expediente Nº AP51-V-2009-015688.

Como consecuencia de la revocatoria del poder otorgado al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, hoy intimante, quedan sin sustento todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, las cuales aparecen identificadas en el libelo, con los numerales 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19) y 20). Así pido se declare.

Cabe señalar que, mi representada había manifestado verbalmente al abogado intimante que se abstuviera de utilizar el poder que lo acreditaba como su apoderado, y que le agradecería que renunciara al mismo. No obstante, en fecha 19 de mayo de 2010, transcurrido un tiempo sin que lo hiciera, mi representada con la asistencia de la abogada Rosaura Marquina Vega, revocó expresamente el poder otorgado al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez y a los demás abogados identificados en dicho instrumento, ante la misma Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde lo hubo otorgado. Acompaño marcado “3” copia simple de dicha revocatoria.

Posteriormente, a finales del mes de mayo de 2010, la señora Nacary Del Valle Goncalves Betancourt contrató nuestros servicios profesionales y nos confirió el poder que, como señalé, fue consignado por la abogada Ybett Ventura Goncalves, el 4 de junio de 2010, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688 contentivo de la “Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria”.

Así pues, desde el día 04 de junio de 2010, cuando la abogada Ybett Ventura Goncalves, antes identificada, consignó, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688, contentivo de la “Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria”, el instrumento poder otorgado para la hoy intimada, hasta el día 04 de junio de 2012 transcurrió íntegramente el plazo de ley para el cumplimiento de la prescripción de la supuesta obligación reclamada, y no consta en autos ningún medio válido utilizado capaz de haber interrumpido su curso, razón por la cual la acción proveniente de la pretendida obligación se encuentra evidentemente prescrita, en un todo conforme con la disposición contenida en el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil. Así pido de declare.

…Omissis…

No obstante se sostiene y reitera que la acción intentada contra mi representada se encuentra evidentemente prescrita, alego en forma expresa que la oposición de la prescripción no implica el reconocimiento de los conceptos demandados; es por ello que, para el supuesto negado que se declare su improcedencia, formalmente niego y rechazo que el abogado intimante tenga derecho a reclamar los honorarios profesionales que pretende por las razones que de seguidas paso a exponer.


Para decidir el tribunal observa

Una primera observación que debe hacerse, es que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la mismaun conjunto de recaudoscertificados contentivos de los diversos juicios sobre los que se pretenden los honorarios intimados, entre los cuales se desprende la existencia del instrumento poder otorgado por la hoy accionada a los abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, MAILIN DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI Y EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2009, asentado bajo el no. 73, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De ese instrumento se desprende, que la hoy accionada otorgó poder a los aludidos abogados, para que “… en forma conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos e intereses ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otra instancia, especialmente en todo lo relacionado con la partición de derechos sucesorios creados por el matrimonio en herencia ab-intestato del ciudadano: Alejandro Pereira de Abreu (…) de bienes habidos en la comunidad conyugal…”disponiéndose todas las facultades otorgadas en atención a ese poder, y especificándose, que los aludidos abogados, podían realizar en general, “… cuantos actos consideren útiles, necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses , pues las facultades aquí conferidas solo tienen un mero carácter enunciativo nunca limitativo.

Las facultades otorgadas en ese poder a los abogados que allí se indican, fueron conferidas a los fines que se verificara la partición de bienes dejados en herencia ab intestado del ciudadano Alejandro Pereira de Abreu, de cuya declaración sucesoral contenida en el expediente no. 0508049, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, traída a los autos por la parte actora en copias certificadas del expediente no. AP51-V-2009-015688, de la nomenclatura de la Sala de Juicio no. 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la hoy accionada era la cónyuge del aludido Alejandro Pereira de Abreu, y que éste dejó a su vez como descendiente, al menor Ronald Alejandro Pereira Rasquin, de 10 años de edad.

Sobre las actuaciones ejecutadas por el accionante en relación con ese mandato es que versa la presente controversia, indicando la parte actora que en función de ello, realizó gestiones judiciales en la Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria, tramitada por ante la Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688, así como, la aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, tramitada por ante la Sala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente no. AP51-V-2010-007479; y en la comisión para la ejecución del acto para la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, tramitada por ante el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 010-2011, todas ejecutadas, de acuerdo a la relación detallada de esas gestiones intimadas en el libelo, desde el día 25 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2011.

a.-) Sobre la cesación del Poder. La apoderada judicial de la parte demandada adujo, que su representada le revocó al hoy intimante, el poder antes indicado y sobre el cual fundamenta el derecho que hizo valer en este juicio, revocatoria que aduce haber efectuado mediante documento autenticado en fecha 19 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, constando la consignación del aludido instrumento anexo a su escrito de contestación, el cual aparece asentado bajo el no. 84 tomo 20 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria. De ese instrumento se desprende, que la hoy accionada revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los ciudadanos Jesús Daniel Pérez Martínez, Mailin del Valle Goncalves Betancourt, Nelsón José Lezama Bottini y Edgar José Lozada Peña, de las características indicadas en ese documento.

Ahora bien, para que esa revocatoria o cesación del poder del abogado hoy accionante surtieraefecto frente a él, ha debido ser puesta en su conocimiento en la forma que dispone el articulo 165 ordinal 1º. del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que, “La representación de los apoderados y sustitutos cesa, 1º. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. (…omisis…) . Es decir, que siendo expresa esa revocatoria, ha debido constar en el expediente de que se trate, consignándose la revocatoria mediante diligencia, pero, no consta de estas actuaciones, ni de la información suministrada por la parte demandada que esa revocatoria hubiera sido consignada en los expedientes donde actuaba el abogado accionante en representación de la hoy demandada, a los fines que los efectos de ese acto hubieran sido conocidos por ese abogado y surtiera todos los efectos legales relacionados con el mismo, por lo que esa revocatoria al no haber estado en conocimiento del abogado hoy intimante, no le puede ser opuesta ni puede surtir frente a él ningún efecto jurídico. Así se decide.

Adujo también la parte demandada, a través de su apoderada constituida en autos, que en fecha 31 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el no. 38, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, su representada le otorgó poder a la abogada Ybet Ventura Goncalves, así como, a las demás abogadas que allí se identifican,y que en fecha 4 de junio de 2010, esa abogada consignó en tal carácter, ese instrumento poder en el expediente no. Nº AP51-V-2009-015688 de la nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual aduce haber quedado revocado el poder del accionante a tenor del articulo 165, ordinal 5º. del Código de Procedimiento Civil.

Al respeto, el articulo 165 en su ordinal antes indicado expresa, que “La representación de los apoderados y sustitutos cesa, (…omisis…) 5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar los contrario. Por su parte, el artículo 1.708 del Código Civil, dispone que “El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se haga saber el nuevo nombramiento.”

En tal sentido, la parte demandada acompañó marcada 2, conjuntamente con el escrito de contestación, copia certificada por el Secretario del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la constancia de la consignación antes indicada por la parte demandada, constatándose de la misma, que el funcionario correspondiente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en fecha 4 de junio de 2010, de haber recibido copia simple del aludido poder, en la forma que sigue:

“… recibo diligencia mediante la cual la abogada Ybett Ventura Goncalves, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 107.219, consigna copia simple del poder a efectum videndi que acredita a la abogada up-supra mencionada como apoderada judicial de la ciudadana NACARY EL VALLE GONCALVES BETANCOURT según instrumentootorgado ante la notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el no. 38, tomo 36 .”


Con la consignación de ese poder se tiene por cumplida la exigencia a que alude el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º, pues, se hizo constar en el expediente no. Nº AP51-V-2009-015688antes indicado, la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, sin que se evidencie que esa representación hubiera sido impugnada en alguna forma de ley por ante el Juzgado que llevaba esa causa, con lo cual, debe entenderse, que a partir de ese momento, esto es, a partir del 4 de junio de 2010, cesó larepresentaciónque de la ciudadana NACARY EL VALLE GONCALVES BETANCOURT, ejercía en ese juicio el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, así como, la de los demás abogados que concurrían con ese profesional en ejercicio de ese poder, por lo que al no tener legitimidad en ese juicio para ejecutar ninguna otra actuación en su nombre, el accionante no tiene derecho al cobro de honorarios sobre los actos ejecutados en ese juicio con posterioridad a la fecha de la consignación de esenuevo poder, siendo que tampoco se evidencia del mismo, que en ese instrumento se hubiera manifestado en forma expresa que la representación ejercida por ese abogado no cesaba. Así se decide.

Ahora bien, los efectos de tal revocatoria no pueden hacerse extensivos a las actuaciones practicadas por el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, en las demás causas en las que participó con posterioridad al 4 de junio de 2010,en uso del poder conferido por la hoy accionante, pues siendo, que la cesación del aludido poder se hizo a tenor del ordinal 5º. del mismo articulo, mediante la presentación de otro apoderado, constando que esa consignación la efectuó el hoy accionante solamente en una de las tres causas donde alegó haber actuado en representación de la accionada, no puede presumirse que la intención era revocar el poder de representación para las demás causas, -aun cuando ellas estuvieren conectadas con el mismo objeto de la primera- ya que de haberlo querido así la accionada, ha debido proceder de la misma manera en los restantes juicios, o consignar en ellos la revocatoria expresa del poder, efectuada en fecha 19 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Decima del Municipio Libertador, inserta bajo el no. 84, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la forma que lo dispone el articulo 165 ord. 1º, con lo cual, esa revocatoria hubiera surtido plenos efectos frente a él respecto de cualquiera otra actuación en esos juicios, empero, no habiendo procedido en la forma indicada, los efectos de la cesación del poder se limitan a las actuaciones practicadas en el juicio donde se presentó el nuevo poder a otros apoderados. Así se decide.

En consecuencia, la cesación del poder otorgado al hoy accionante surte plenos efectos para este juicio en relación con las actuaciones realizadas por el intimante, en la Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria, tramitada por ante la Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688, correspondientes a los literales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 17, 18 y 19 del escrito libelar, respecto de las cuales no tiene derecho el intimanteal cobro de honorarios. En relación con las restantes actuaciones, al constarque fueron efectuadas en causas distintas sin que se hubiere demostrado respecto de ellas haberse cumplido las exigencias a que alude el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º, no les afecta esa cesación de poder.Así se decide .

b) Sobre el alegato de prescripción. La parte demanda invocó en su beneficio la prescripción de los honorarios intimados,en un todo conforme con la disposición contenida en el artículo 1982, ordinal 2º, del Código Civil,

A tal efecto,la parte demandada, adujo que el día 04 de junio de 2010, cuando la abogada Ybett Ventura Goncalves, antes identificada, consignó, en el expediente Nº AP51-V-2009-015688, contentivo de la “Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria”, el instrumento poder otorgado al hoy intimado, hasta el día 04 de junio de 2012 transcurrió íntegramente el plazo de ley para el cumplimiento de la prescripción de la supuesta obligación reclamada, aduciendo, que no consta en autos ningún medio válido utilizado capaz de haber interrumpido su curso, razón por que afirma, que la acción proveniente de la pretendida obligación se encuentra evidentemente prescrita, en un todo conforme con la disposición contenida en el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil.

Para decidir, el tribunal observa:

El articulo 1982, ordinal 2º, del Código Civil, dispone, que

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.

(…) “

La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son, desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho. A tal fin, el mencionado articulo dispone, que el tiempo para la prescripción corre desde que feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.

En evidente, que en el caso de autos, la prescripción invocada se refiere al segundo de los supuestos, en el entendido, que la parte demanda alude única y exclusivamente como causal que activa el lapso de prescripción, la cesación del poder verificada el 04 de junio de 2012 en el expediente no. Nº AP51-V-2009-015688, de la nomenclatura la Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de allí, que en efecto, habiendo cesado los poderes del abogado intimante en la fecha en que se presentó otro apoderado en ese juicio,en la forma que antes se indicó, el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones derivadas del mismocomienza a transcurrir en esa fecha, esto es, en fecha 4 de junio de 2010, y se consumaría el 04 de junio de 2012, a menos que, la parte demandante la hubiere interrumpido civilmente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.969 del Código Civil, esto es, en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Indica el aludido articulo, que para que la demanda judicial produzca interrupción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandadodentro de dicho lapso.

En tal sentido, tal y como consta de las presentes actuaciones, la presente demanda fue instaura por ante este tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, constando igualmente, que la parte demandada quedó debidamente citada en este juicio por actuación consignada en este expediente, de fecha 18 de diciembre de 2102,sin que se constate que el accionante hubiera consignado, debidamente registrada antes de la fecha de vencimiento del lapso de prescripción, esto es, antes del 4 de junio de 2012, la copia certificada del libelo de demanda en la forma que indica el citado articulo 1.969, evidenciándose de ello, que para la fecha en que consta haberse producido la citación de la parte demandada, la obligación estaba prescrita, ya que tampoco se desprende de estas actuaciones que la parte actora hubiera interrumpido la prescripción por cualquier otro acto que la hubiera constituido en mora de cumplir su obligación. En consecuencia, la prescripción se verificó en el caso de autos, con respecto a las honorarios causados por las actuaciones realizadas por el accionante en el expediente no. Nº AP51-V-2009-015688, de la nomenclatura de la sala de Juicio 14º. del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la “Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria”, pues, no consta que ese alegato hubiera estado referido a las actuaciones realizadas por el hoy accionante en los demás juicios sobre los que se intimó honorarios, siendo que, a pesar de la vinculación que se evidencia entre esas causas, las mismas resultan ser autónomas y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.956 del Código Civil, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Así se decide.

2.-) En el Capítulo identificado III, De la extralimitación en las facultades conferidas al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez y a los demás abogados identificados en el mandato otorgado en fecha 2 de junio de 2009, la parte demandada alegó que:

“Para el supuesto negado que este Tribunal declare improcedente la prescripción opuesta, hago valer los límites del mandato otorgado por mi representada, hoy intimada, al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, y a los demás abogados que allí se identifican, en fecha 2 de junio de 2009.

El mandato en cuestión fue otorgado por mi representada, hoy intimada, especialmente para atender lo relacionado con la partición de derechos sucesorios con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Alejandro Pereira de Abreu. En tal sentido, la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, a favor del adolescente Ronald Alejandro Pereira, no responde a una actividad en la cual debió actuar el abogado intimante, en representación de la señora Nacary Goncalves. Tampoco en lo relativo a la curatela que igualmente fue tramitada en beneficio del adolescente antes mencionado.

En efecto, el abogado Pérez Martínez, lejos de sujetarse al sentido y alcance del mandato que le fue conferido por la hoy intimada, realizó actuaciones judiciales en beneficio del identificado adolescente, en las cuales, de manera inexplicable, forzó la intervención de su otrora mandante no obstante carecer de la necesaria legitimación ad causam. En específico, me refiero a los trámites para la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario y el nombramiento del curador al adolescente Ronald Alejandro Pereira.

Por tanto, carece mi representada de la necesaria cualidad pasiva para serle intimados honorarios profesionales por dichas actuaciones. Así pido se declare.


Para decidir el tribunal observa

Tal como quedó indicado anteriormente, la reclamación judicial formulada por el hoy demandante centra su atención en reclamar el pago de los honorarios que, en su concepto, no le han sido retribuidos con ocasión de su actuación profesional en la defensa de específicos asuntos de orden judicial que le fueran confiados por la la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURD, lo que deriva en considerar que tal exigencia deviene de específicas actuaciones que él realizó en sendos juicios de interés de la mencionada ciudadana, con ocasión del poder que esta le confirio en fecha 2 de junio de 2009. Ahora bien, como ya se indicara en líneas anteriores, el poder otorgado por la hoy accionada a los abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, MAILIN DEL VALLE GONCALVES BETANCOURT, NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI Y EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2009, asentado bajo el no. 73, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, tenia como finalidad que los aludidos abogados representaran a la ciudadana NACARY DEL VALLE GONCALVES BETANCOURD, para que “… en forma conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos e intereses ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otra instancia, especialmente en todo lo relacionado con la partición de derechos sucesorios creados por el matrimonio en herencia ab-intestato del ciudadano: Alejandro Pereira de Abreu (…) de bienes habidos en la comunidad conyugal…” especificándose, en efecto, que los aludidos abogados podían realizar en general, “… cuantos actos consideren útiles, necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas solo tienen un mero carácter enunciativo nunca limitativo”.

Al ser esto así, debe tenerse presente que por mandato de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional de la abogacía, salvo prueba en contrario, tiene derecho a percibir una contraprestación económica, acorde y adecuada con la labor prestada a quien requirió de sus servicios, y solo en el caso que exista divergencia o inconformidad entre el abogado y su cliente, aquél tiene la posibilidad de requerir en sede jurisdiccional el pago de tal concepto, por lo que, los servicios profesionales requeridos expresamente por el hoy demandante, implica considerar la existencia de un elemento oneroso que informa a la actividad de la abogacía, pues los honorarios, por su misma índole y naturaleza, son considerados por nuestra doctrina y jurisprudencia como la debida prestación económica a que tiene derecho percibir el profesional del Derecho por los distintos actos y actuaciones realizadas en beneficio del cliente que los ha requerido, en el entendido que que tales honorarios se van causando en la medida que tales actos, actuaciones y actividades se hayan efectivamente realizado y siempre y cuando estén comprendidos dentro de los límites del mandato conferido, ya que es por cuenta y orden del mandante que tales actuaciones son efectuadas, siendo por ello obligantes para el mandante.

En tal sentido, el poder conferido al accionante estaba referido a “todo lo relacionado con la partición de derechos sucesorios creados por el matrimonio en herencia ab-intestato del ciudadano: Alejandro Pereira de Abreu (…) de bienes habidos en la comunidad conyugal…”, evidenciándose de las probanzas traídas por las partes que en esa herencia concurrieron, la hoy demandada en su condición de cónyuge del ciudadano Alejandro Pereira de Abreu , y el menor Ronald Alejandro Pereira Rasquin, en su condición de hijo del aludido causante. Se desprende igualmente de esos recaudos, que a los fines de la partición, ambos herederos, a través de sus respectivos apoderados, solicitaron la partición amigable de los bienes habidos en esa herencia, constando tramitada en el expediente no. AP51-V-20009-015688 tantas veces aludido, en el que igualmente consta que se le designó curador especial al menor Ronald Alejandro Pereira Rasquin, esto último, surgido como una necesidad de ese proceso en razón del auto de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 50) dictado en ese juicio, concluyéndose esa causa con la decisión de fecha 15 de junio de 2011, por medio de la cual, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolvió discernir el cargo de curador antes aludido, y homologar la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del causante ALEJANDRO PEREIRA DE ABREU, en beneficio del adolescente Ronald Alejandro Pereira Rasquin. En el expedienteNo. AP51-S-2010-007479 de la nomenclatura del Tribunal Noveno de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a que aluden los recaudos consignados por la parte demandante marcados B, anexo al escrito libelar, consta que por ante ese tribunal cursó solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, y que en esa causa se libró comisión, luego conocida por distribución, por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial en el expediente no. 010-11. Ahora bien, en ese expediente No. AP51-S-2010-007479, consta que ambos herederos manifestaron su voluntad de Aceptar la Herencia dejada por su mutuo causante, bajo Beneficio de Inventario, siendo esa manifestación una exigencia legal contenida en el articulo 998 del Código Civil, pues, las herencias deferidas a los menores, como en el caso de autos no pueden aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario, a lo que se agrega que nada obstaba esa manifestación conjunta siendo que los trámites amigables con los que desde un inicio se verificó entre las partes la partición de la herencia de su causante imponían la ejecución de todos aquellos tramites que permitieran la conclusión definitiva de ese asunto, pues el mandato estaba dirigido a realizar “todo lo relacionado con la partición”, y además, las facultades conferidas en tal sentido al mandatario hoy accionante, le fueron concedidas de forma amplia para realizar “… cuantos actos consideren útiles, necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses…” , sin que pueda considerarse que ese mandato estuviera limitado única y exclusivamente a la solicitud de la partición amigable. En efecto, tanto la designación de la curatela, como la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario y el inventario mismo de los bienes hereditarios no sólo surgieron como necesarios a la definitiva partición de esos bienes,en virtud de ser menorel coheredero Ronald Alejandro Pereira Rasquin, sino que eran de interés del hoy accionante en representación de la hoy demandada, pues se trataba de determinar conjuntamente la existencia de los bienes dejados en herencia que eran objeto de la partición solicitada. A esas consideraciones abona la circunstancia, que los tribunales que conocieron de esas solicitudes, en ningún momento se pronunciaron sobre la falta de cualidad en esos juicios de quien es hoy demanda, de allí que los actos realizados por el abogado hoy accionante en su representación, en ese juicio, no le pueden ser desconocidos. Así las cosas, no se evidencia que el hoy accionante se haya extralimitado en el ejercicio del mandato conferido por la accionada, motivo por el cual, tiene derecho a cobrar honorarios sobre esas actuaciones. En consecuencia, se desestima esa defensa. Así de decide .

3.-) En el Capitulo identificadoIV, Del rechazo del derecho pretendido y del pago de honorarios profesionales, la parte demandada adujo que :


“Si a pesar de lo explicado, decide el Tribunal proseguir este juicio con base a las descabelladas pretensiones del abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, en nombre de mi representada niego y rechazo los hechos que alega y el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado que pretende por las actuaciones señaladas en su libelo, ni por ninguna otra actuación.

Lo realmente cierto es que mi representada solicitó los servicios del abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, a los fines de lograr una partición “amistosa” con el adolescente Ronald Alejandro Pereira, respecto de los bienes dejados a ambos en comunidad hereditaria por su causante común Alejandro Pereira de Abreu, antes identificado. Es así como el mencionado abogado redacta el tantas veces referido poder judicial, que le fue conferido por mi representada en fecha 02 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

De seguidas, el abogado Pérez Martínez coordinó una única reunión en su oficina con la madre del adolescente, señora Rina Rinoska Rasquin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.041; quien solicitó en dicha oportunidad los bienes que le fueron adjudicados al adolescente, tal como consta en el auto que recayó en la solicitud de partición en fecha 15 de junio de 2011.

…Omissis…

Como contraprestación por los servicios solicitados mi representada pagó al hoy intimante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que éste le exigió para gastos y honorarios; de los cuales hoy, en su escrito confiesa haber recibido la suma de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), por honorarios; obviando aquellos UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que en ninguna parte relaciona.

En fuerza de los anteriores razonamientos, en nombre de mi representada, una vez más niego y rechazo formalmente el derecho a cobrar los honorarios profesionales que pretende el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, suficientemente identificado en autos.

Así mismo, en el capitulo identificado V, la parte actora se acogió al derecho de retasa, y rechazó, por ser improcedente en los hechos y en el derecho, la pretensión de indexación de los honorarios pretendidos.

Para decidir el tribunal observa

De la contestacion ofrecida por la parte demandada no se desprende que ésta haya negado la participación del abogado intimante en los trámites seguidos en los juicios en los que el accionante invocó su participación, las cuales igualmente fueron constatadas en la forma que antes se ha indicado, por ende, no habiéndose desvirtuado el hecho que el hoy demandante desplegó una serie de actuaciones de índole profesional por cuenta y orden de la hoy demandada, en ejercicio de las potestades expresamente contenidas en el instrumento poder que le fuera conferido y como desarrollo de las prerrogativas a que se contrae el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es de concluir que el actor tiene derecho a percibir honorarios por tales actuaciones, con exclusion de las actuaciones sobre las que se declaró la prescripción en este juicio, asi como, con exclusion de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), pagados como anticipo por la parte demandada según fue alegado por el actor, -en vista que la demandada no demostró que hubiere abonado los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que alegó en su contestación-cuyo monto será el que sea establecido por los respectivos retasadores. Así se decide.

4.-) Finalmente, con respecto a la indexación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , ha sostenido que:

“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide...”


Ahora bien, con vista al anterior criterio jurisprudencial,que este Tribunal aplica a tenor del articulo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, considera que ciertamente el pedimento de indexación de honorarios profesionales efectuado en el libelo de la demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la condena declarada por este Tribunal, o la que en definitiva resulte luego de la retasa solicita en el contestación de la demanda, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva de este fallo. Asi se decide.

En consecuencia, y en vista que el abogado intimante sólo tiene derecho a una parte de las partidas intimadas, es de considerar que el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones indicadas en el libelo procede en forma parcial, y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR, el derecho del Abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ,identificado en el encabezamiento de esta decisión,a percibir honorarios por las actuaciones practicadas por el referido profesional del derecho en la solicitud deAceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, tramitada por ante la dala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal Nº AP51-V-2010-007479, así como, por las actuaciones practicadas en la comisión librada en ese mismo juicio, seguidas por ante el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 010-2011, todas estimadas e intimadas por la parte actora en la cantidad deOCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 88.250,oo)

2.- SE NIEGAel derecho del aludido abogado a cobrar honorarios por las actuaciones practicadas en el juicio seguido por el referido profesional del derecho en la Solicitud de Partición de Herencia Voluntaria seguida por ante la Sala de Juicio Nº 14, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Principal Nº AP51-V-2009-015688.

3. Las cantidades intimadas antes indicadas, deberán ser sometidas a la retasa respectiva, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados.

4.- Se acuerda la indexación monetaria del monto de la condena, o la que en definitiva resulte luego de la retasa, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia de retasa, debiendo seguirse como parámetros para esa indexación los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide .

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifiquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) dias del mes de Enero de 2016. Años 205º. de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA