REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Visto estos autos:
El ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.141.913, debidamente asistido por el abogada VINCENZINA ISABEL LOLLO QUIJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.649, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar se le decrete CONSTITUCION DE HOGAR, para él y sus hijos CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROSITO, ANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ PEREZ, FRNACISCO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN LUISA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.971.44, V-6.366.365, V-9.881.493 y V-12-26.623, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 632, 633, 634 y 635 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, mediante la cual este Juzgado aperturó un lapso de promoción de pruebas previa notificación de las partes, conforme con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 639 del Código Civil, en virtud del escrito de oposición presentado por la ciudadana MIGUELINA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “CARROSAN, C.A.”, y a los fines de revolver dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente de un (01) año y seis (06) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
En cuanto al pedimento de copias certificadas, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, junto con copia de la diligencia que las solicita y del presente auto que las acuerda. Para la elaboración y certificación de cada una de las copias se autoriza a la ciudadana Yorelys Rangel, funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en todas y cada una de las páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrense copias certificadas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas 20/01/2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ. LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las __________, horas se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, no se desglosó el documento original solicitado por cuanto los fotostatos son insuficientes y se insta a la parte interesada a consignar específicamente el folio Cincuenta y Cinco (55).
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
EXP. AP31-S-2013-011493
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