REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. AP31-V-2014-001089
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES SAENZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.164.172.
DEMANDADA: Ciudadana MASSIEL MARÍA ARIZA IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.508.098
APODERADOS: Por la parte actora, los abogados ROSO ANTONIO CASTILLO, MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.375, 65.770 y 134.357, respectivamente. La parte demandada no constituyó apoderado apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.770 , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SAENZ OLIVARES, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el No. 34, tomo 54, folios 181 hasta 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la referida apoderada adujo:
Que en fecha 23 de marzo de 2010, por documento autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, inserto bajo el No. 18, Tomo 29 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante celebró con la demandada de autos, contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y numero E-33, ubicado en el 3er. piso del Conjunto Residencial CARIBBEAN COUNTRY, situado en la calle Abancay Oeste con Avenida Bolivar, Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
Que la arrendataria se encuentra INSOLVENTE en el pago de los canones de arrendamiento de treinta y seis (36) mensulaidades, adeudando los canones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de julio de 2014, a razon de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, que suman la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), pactados en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento; que esa insolvencia se evidencia de la copia certificada del expediente no. 12.757 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta.
Adujo, el apoderado accionante, que su representada gestionó por ante el aludido Ministerio, en el expediente no. 12.757, antes indicado, el procedimeinto administrativo correspondiente, habilitando ese organismo, la via Judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Competentes para tal fin.
Que según se evidencia de las copias certificadas del Contrato de arrendamiento contenido en el expediente no. 12.757 nomenclatura de la Sala Administrativa de Sustanciación y Mediación de la Dirección de Inquilinato Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acuerdo a la clausula SEXTA de ese contrato, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdiccion de cuyos tribunales declaran someterse.
Que, en virtud del “…hecho que la DEMNADADA ha venido gozando de un contrato de arrendamiento perfeccionado con el representante legal del propietario y asi convenido por las partes. En consecuencia dicho contrato a (sic) devenido a tiempo indeterminado…)
Que, como quiera que la demandada ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas , es por lo que afirma, la demanda de desalojo se afianza de conformidad con la causal prevista en el el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se tenga por extinguido el contrato de arrendamiento aludido y se acuerde la entrega material del mismo.
En base a los razonamientos antes expuestos, la parte actora demanda a la ciudadana MASSIEL MARIA ARIZA IRIARTE, de las caracteristicas preanotadas en esta decisión , a fin que “… el tribunal decrete la condena de desalojo y, en consecuencia, se condene a la demandada a que haga entrega libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del presente juicio y que ocupa en calidad de inquilina…”
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, y luego admitida su reforma en fecha 12 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para esa fecha, fijándose las 11:00 de la mañana del quinto (5) día de despacho siguiente a la citación, más cinco (5) días concedidos como término de distancia, para que se llevara a efecto la audiencia de mediación en el presente juicio, emplazándose asi mismo, a la parte demandada para dar contestación a la demnada dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a ese evento, para el caso que de no haber acuerdo alguno en el acto de mediación.
Consta de estas actuaciones, que este Tribunal comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, a los fines que gestionara la citación de la parte demandada, constando, las resultas de esas gestiones citatorias consignadas a este expediente el 3 de noviembre de 2014, desprendiendose de las mismas, que el Alguacil de ese Tribunal, por diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y entregó la compulsa de citación a la ciudadana MASSIEL MARIA ARIZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad no. 10.508.098, consignando el recibo respectivo, debidamemte firmado por la aludida demandada. Las resultas de esa comisión, remitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlama, fueron agregadas a este expediente por auto de fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora , asi como, de la imposibilidad de proceder a su celebración, en vista de la falta de comparecencia de la parte demandada .
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal difirió la oportunidada para dictar sentencia.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción solicitando del Tribunal la homologación de ese acto , siendo negada esa petición mediante auto 18 de febrero de 2015, en virtud de no tener fe pública el mismo, y no encontrase asistida la demandada para ese acto.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que la ciudadana MASSIEL MARÍA ARIZA IRIARTE, quedó debidamente citada en el presente Juicio el día 17 de octubre de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y una vez constancia en autos de esas resultas, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la misma diera contestación a la demanda, constando que ese lapso transcurrió sin que la parte demandada se hiciera presente a a ese efecto, por o por medio de apoderado judicial, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que la pretensión del accionante persigue el Desalojo del inmueble constituido por el apartamento no. E-33, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Edificio Residencial Caribean Plaza, Piso 3, Calle Abanca y Oeste con Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya acción se encuentra tutelada por el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constando haber cumplido el accionante con el procedimiento previo que habilita esa via, a que alude el articulo 96 de la citada ley, tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento seguido por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en el expediente no. 12.757 de su nomenclatura. En consecuencia, el Tribunal considera cumplido requisito de procedencia de la confesión ficta.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por la ciudadana MERCEDES SAENZ OLIVARES, en contra de la ciudadana MASSIEL MARÍA ARIZA IRIARTE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar, y hacer entrega, libre de bienes y de personas el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento no. E-33, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Edificio Residencial Caribean Plaza, Piso 3, Calle Abancay y Oeste con Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes, y déjese copia .
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinte (20) de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 206° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2 pm.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-V-2014-001089
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