REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS JOEL URGILES y LUZ MARGARITA URGILES DE URGILES, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.158.329 y E-82.055.973, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadano SEGUNDO ABEL URGILES HERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.277.575.
APODERADOS:
DEMANDANTE: ZORAIDA LIRA y JESUS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.247 y 90.789, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el abogado JESUS GARCIA, antes identificado, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que en fecha 16 de marzo de 1992, los ciudadanos CARLOS JOEL URGILES y SEGUNDO ABEL URGILES HERAS, antes identificados, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y una construcción edificada sobre dicho terreno, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Parcela Nº 162, Calle Real de Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal (Hoy Capital); con una superficie de ciento setenta metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (170,25 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco meros con noventa centímetros (25.90 mts), con parte de la misma parcela No. 162. SUR: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts) con parcela No. 160, que es su frente a la calle. ESTE: En seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), con otra parcela que da a su frente a la Calle La Colina. OESTE: En seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) que es su frente con la Calle Real de Altavista.
Que la adquisición del mencionado inmueble consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 37, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 1992.
Que posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 1999, los mencionados ciudadanos por razones de emergencia económica vendieron el inmueble a los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.822.645 y V-4.245.312, respectivamente, compra que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 15 de noviembre de 1999.
Que exactamente un años después, a fin de recuperar el inmueble, los ciudadanos CARLOS JOEL URGILES y LUZ MARGARITA URGILES DE URGILES, antes identificados, lo adquirieron de nuevo de manos de los nuevos propietarios, según consta de documento de Compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 37, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 15 de noviembre de 2000.
Alegan los accionantes que unos meses después, el ciudadano CARLOS JOEL URGILES, antes identificado, obtiene un préstamo de parte del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 30.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00).
Que se constituyó una hipoteca convencional de primer grado, originalmente por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 21, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 2001.
Que dicho préstamo fue ratificado, así como la hipoteca convencional constituida, ahora por la cantidad de Sesenta Millones doscientos Mil Bolívares (Bs. 60.200.000,00) hoy equivalente a Sesenta Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 60.200,00), todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 2002.
Que en fecha 15 de febrero de 2011, una vez canceladas y pagadas todas las obligaciones por parte de su representado, el Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., emitió la liberación de hipoteca correspondiente, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 23, folios 100 al 102, de los libros respectivos, en fecha 15 de febrero de 2011.
Que el ciudadano SEGUNDO ABEL URGILES HERAS, antes identificado, ha estado habitando el referido inmueble objeto de la presente causa, desde la fecha que originalmente fue comprado en comunidad por él y el ciudadano CARLOS JOEL URGILES, antes identificado, muy ha pesar de haber vendido el inmueble a otras personas e incluso después de que lo adquirió nuevamente el ciudadano CARLOS JOEL URGILES junto con la ciudadana LUZ MARGARITA URGILES DE URGILES, antes identificados, compra que ya no realizaron en comunidad con el ciudadano SEGUNDO ABEL URGILES HERAS, el mismo se niega de manera amistosa a desalojar el inmueble.
Que el ciudadano SEGUNDO ABEL URGILES HERAS, antes identificado, ha mantenido alquiladas en algunos espacios del mismo a personas, a las cuales les cobra canon de arrendamiento, sin pagárselos a sus legítimos propietarios.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1º Que el Tribunal emita declaratoria judicial definitiva que confirme y establézcale derecho de propiedad de mis representados sobre el inmueble objeto de la presente causa.
2º Que se ordene al demandado a reconocer tal derecho y en consecuencia pague los montos de dinero adeudados por cobro de alquileres de terceros y que el mismo haga la inmediata entrega material del inmueble a los demandados o sus apoderados judiciales.
3º Que cualesquiera otras personas y los terceros que estuvieren ocupando y poseyendo alguna dependencia del mencionado inmueble en su condición de arrendatarios legítimos, igualmente reconozcan el derecho de propiedad de mis representados y a partir de la fecha de la sentencia judicial paguen los cánones de arrendamiento a los propietarios o a sus apoderados judiciales.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de abril de 2011, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2011, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 04 de junio de 2012, se dejó constancia de que no se libraron las compulsas de citación por falta de fotostatos, librándose las mismas en fecha 04 de mayo de 2011 y remitiéndose a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2011, la parte demandante dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo la presenta causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 23 de noviembre de 2011, diligenció el Alguacil Miguel Hernández, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 25 de abril de 2014, diligenciaron las ciudadanas YANEYIS URGILES CARRERO y YANIBEL URGILES CARRERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.947.800 y V-18.602.358, respectivamente, y consignaron copia simple de poder.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y nueve (9) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los 20/01/2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-000900
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