REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MARIA CABALLERO DE CAVALLIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.942.138.
DEMANDADOS: Compañía de reparaciones de instrumentos de viento “REINVICA C.A. inscrita el día 11 de Septiembre de 1.990, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 30, Tomo 100-A sgdo, en la persona de los Ciudadanos KARINA NAVA MILA DE LA ROCA Y/O MANUEL BELISARIO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.024.025 y V-3.184.420, respectivamente.
APODERADOS:
DEMANDANTE: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.
DEMANDADO: GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS Y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.048, 39.163 y 59.510, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, antes identificada, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que la ciudadana SILVIA MARIA CABALLERO DE CAVALLIN, antes identificada, es propietaria de un inmueble identificado como Oficina Nº 403, ubicado en el Cuarto (4º) piso del Centro Comercial Los Samanes, Segunda Etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle 12 y Avenida uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del documento de propiedad.
Que la compañía de reparaciones de instrumentos de viento de viento “REINVICA C.A., antes identificada, inició un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el 15 de diciembre de 1.995, con la empresa inversiones ARUPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 63-A Sgdo., el día 25 de agosto de 1.987, empresa ésta que era dirigida por el cónyuge de la demandante, ciudadano RAFAEL CAVALLIN (de cujus), según consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, Baruta, el día 10 de junio de 1.996.
Que posteriormente se firmaron varios y sucesivos contratos de arrendamientos privados bajo los mismos términos, siendo el último convenido en fecha 15 de diciembre de 2005, con vigencia o plazo fijo de un (1) año, prorrogable sólo por un año más, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2007, a partir de esa fecha se indeterminó, de esa manera ha permanecido hasta hoy.
Alega la accionante que en el último contrato se convino un canon de arrendamiento conforme a la cláusula tercera de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 881.500,00) hoy OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON QUINIENTOS (Bs. 881,500) mensuales, para el primer año y ajustable a partir del segundo año, tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela con respecto al año anterior.
Que posteriormente, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, y que de esa manera se ha mantenido hasta la presente fecha.
Que en el año 2009, la Junta Directiva de Inversiones Arupi, antes identificada, vende el inmueble objeto de esta pretensión a la ciudadana SILVIA MARIA CABALLERO DE CAVALLIN, antes identificada.
Que desde entonces, la hoy demandada se ha negado a entregar el inmueble, pues dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato expreso de la Ley debía pagar de manera puntual, así como también ha incumplido sistemáticamente en los aumentos sucesivos convenidos en la cláusula tercera.
Que la demandada a su vez subarrendó el inmueble, sin autorización requerida para ello conforme a la cláusula octava, lo cual contraviene el contrato suscrito.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1º Desocupar la Oficina Nº 403, ubicado en el Cuarto (4º) piso del Centro Comercial Los Samanes, Segunda Etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle 12 y Avenida uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y entregarla libre de personas y de cosas, en el mismo buen estado de conservación que le fuere entregado al inicio de la relación contractual.
2º En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
3º Los Costos y costas del proceso.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 01 de agosto de 2012, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2012, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandante dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 09 de agosto de 2012, se libraron las compulsas de citación y se remitieron a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2012, diligenció el Alguacil Armando Duque, y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 18 de octubre de 2012, diligenció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, así como poder apud-acta.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2012, diligenció la parte actora y negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2012, consignó escrito de contestación a la reconvención e impugnación de las documentales consignadas.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto declarando la nulidad de las actuaciones a partir del 18 de octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa hasta tanto se emplace al ciudadano RICHARD LORENZININO CAVALLIN COSMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.919 y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de enero de 2013, diligenció el Alguacil Armando Duque, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 12 de marzo de 2013, se desglosó la compulsa de citación y se remitió nuevamente a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de junio de 2013, diligenció el Alguacil Armando Duque, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 10 de junio de 2013, la Dra. Fabiola Domínguez, Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2013, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la citación por carteles, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 02 de julio de 2013.
En fecha 10 de abril de 2014, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó nuevamente se librara cartel de citación, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 21 de abril de 2014.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y nueve (9) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los 20/01/2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las 12:00 m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2012-001317
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