REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2014-000487
(Sentencia Definitiva Formal)


Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5.-

DEMANDADA: las ciudadanas BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.360.738, en su carácter de deudora principal y LUCILA GALLEGO ANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.635.046, en su carácter de fiadora solidaria.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los Abogados JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado OSWALDO ENRIQUE DUM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.657, en representación de la ciudadana BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, ya identificada y la Defensora Judicial DRA. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en Inpreabogado Bajo el Nro. 25.421, en representación de la ciudadana LUCILA GALLEGO ANGEL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.804, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por Cobro de Bolivares. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se alegó lo siguiente:

Que según se desprende de documento original anexo a la demanda marcado “B”, en fecha 10 de Noviembre de 2006, su representado, EL BANCO, suscribió un (1) contrato de préstamo a intereses con la ciudadana BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, en lo sucesivo PRESTATARIA, que quedó identificado bajo el Nº 692260, según la nomenclatura interna del Banco, realzado por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), que de acuerdo al artículo 1º y a la Disposición Transitoria 3ª del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, pasaron a denominarse, a partir del 01 de enero de 2008, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUETES (Bs. 75.000,oo); que sa cantidad fue recibida por la parte demandada a su entera satisfacción, para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, obligándose ésta a cancelarlos en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital más intereses y hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés el monto cada una de esas cuotas seria de DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.962,19).

Que en el contrato de préstamo antes indicado quedó expresamente convenido, que la primera cuota debía pagarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta de la demandada mantiene asociada a su nombre en el Banesco, Banco Universal, identificada con el número 01340688056883012192, estableciéndose una tasa inicial de veinticuatro y medio por ciento (24,5%) anual, pudiendo dicha tasa ser ajustada por el Banco en cualquier época, siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia de éstos contratos se le permitiese a los Bancos y demás instituciones bancarias fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas.

Adujo, que las partes establecieron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, realizado de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas por cancelar, las que expresamente se obligó a pagar la parte demandada a la fecha de sus respectivos vencimientos.

Que las partes establecieron igualmente, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo por la demandada, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual, para la fecha era del tres por ciento (3%) anual adicional podría ser modificada por el Banco durante la vigencia del respectivo contrato.

Que en caso intentarse recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente el Banco, con la determinación del saldo de cuenta deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de la demandada.

Que las partes establecieron, que sería causal de vencimiento anticipado, considerándose las obligaciones como plazo vencido, pudiendo la parte demandada elegir judicial o extrajudicialmente, el pago de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses.

Señala el actor que la demandada dejó de pagar sus obligaciones, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 176.521,93), incluso capital e intereses, tanto convencionales como de mora, tal como consta del estado de cuenta emitido por EL BANCO, el cual anexó marcado con la letra “C”, por lo que afirma, operó el vencimiento anticipado, deviniendo en líquidas y exigibles todas las obligaciones asumidas en el contrato, adeudando dicho monto según el siguientes detalles:

- Monto de Capital insoluto: 62.700,19 Bs. F.
- 696 días de Intereses Convencionales, calculados a una tasa de 24,5% anual desde 10-07-2007 hasta 05-06-2009: 29.698,99 Bs.F.
- 1.712 días de Intereses Convencionales, calculados a una tasa de 24% anual desde 05-06-2009 hasta 14-02-2014: 71.687,22.-
- 2.380 días de Intereses de mora, calculados a una tasa de 3% anual desde 10-08-2009 hasta 14-02-2014: 12.435,54 Bs, F.
- Total adeudado en el contrato Nº 692260 hasta el día 14-02-2014: 176.521,93 Bs.F.

Que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, la ciudadana LUCILA GALLEGO ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.635.046, se constituyó expresamente en el documento de préstamo señalado, como fiadora solidaria y principal pagadora, y sin limitación alguna, de todas las obligaciones asumidas por aquella, a favor de EL BANCO; que dicha fianza garantizaría todas las resultas derivadas de los préstamos, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llevados en el caso; que expresamente, la fiadora antes identificada renunció al derecho que le otorgan los artículos 1812, 1815, 1819 y 1836 del Código Civil.

Que en virtud de todas las razones anteriormente expuestas es que ocurre en sede jurisdiccional a demandar como formalmente demanda por Cobro de Bolívares a las ciudadanas BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, en su carácter de deudora principal y LUCILA GALLEGO ANGEL, en su carácter de fiadora solidaria, respectivamente, para que convengan en la presente demanda, o en defecto sean condenadas por el Tribunal:

PRIMERO: En el pago de SESENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 60.700,19) por concepto de saldo del capital entregado en préstamo aún sin cancelar.

SEGUNDO: En el pago de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 101.386, 21) por concepto de interese convencionales, calculados a la siguiente manera:

- 696 días de Intereses Convencionales, calculados a una tasa de 24,5% anual desde 10-07-2007 hasta 05-06-2009: 29.698,99 Bs.F.
- 1.712 días de Intereses Convencionales, calculados a una tasa de 24% anual desde 05-06-2009 hasta 14-02-2014: 71.687,22.-


TERCERO: En pagar DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.435,54) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 2.380 días, contados desde 10-08-2007 hasta 14-02-2014.

CUARTO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa de 3% anual calculado por perito, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el período comprendido desde la fecha de interposición de la presente demandada hasta el día en que se dicte del fallo, ya que, es reconocido tanto doctrinaria como consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero si debe solicitarla en el libelo de demanda, como en efecto hacemos, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor.

SEXTO: Las costas judiciales que genere el presente proceso.


III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 10 de Abril de 2014, y se emplazó a la parte demandada a dar contestación según los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2014, consignó recibo de citación debidamente firmado por LUCILA GALLEGA ANGEL, a los fines legales consiguientes, y compulsa de citación sin firmar de la ciudadana BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, por cuanto la misma no se encontraba para el momento de la citación.

Acordada la citación sucedánea por carteles, solicitada con respecto a la codemandada BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, consta haberse cumplido con todas las formalidades atinentes a esa modalidad citatoria, tal y como se desprende de la constancia dejada por la secretaria de este tribunal en fecha 03 de Octubre de 2014, a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de ley sin que la aludida codemandada se hubiera dado por citada, previa solicitud de la parte actora el tribunal le designó defensor judicial en la persona de la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente .

En fecha 16 de Diciembre de 2014, la Abg. ARLENE PADILLA REYES, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la citación de esa defensora en fecha 27 de Enero de 2015. En 06 de Marzo de 2015, la Juez Titular de este Despacho reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Mayo de 2015, compareció el abogado OSWALDO DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.657, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana LUCILA GALLEGOS ANGEL, consignó instrumento poder que le acredita esa representación , autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2005, inserto bajo el no. 9, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y consignó Escrito contentivo de la Contestación a la demandada, y reconvino a la parte actora. En fecha 08 de mayo de 2015, el tribunal agregó dicho escrito y en ese mismo auto admitió la reconvención propuesta, indicandose, que el accionante se entendia debidamente citado a fin de dar contestación a esa reconvencion, a tenor del articulo 888 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha en fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmada por la DRA. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Judial de autos.

En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito por de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de octubre de 2015.

Encontrándose el presente expediente en estado de citar sentencia, el tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

IV
Punto Previo

Consta de las presentes actuaciones, que por diligencia presentada por el Alguacil al que correspondió las gestiones citatorias de la parte demandada, que la codemandada Lucila Gallego Angel, titular de la cédula de identidad no. 23.635.046, fue debidamente citada en fecha 18 de junio de 2014, en el domicilio indicado por la parte actora, constando igualmente, de diligencia de fecha 19 de junio de 2014, que la codemanda Blanca Exter Lopez Martinez, titular de la cédula de identidad no. 82.360.738, no fue localizada en ese domicilio en la oportunidad del traslado del aludido funcionario, propiciandose que el tribunal acordara la citación por carteles de la codemandada no localizada, y que a la postre, le designara defensor Judicial en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodriguez .

Consta asi mismo, que sin que se hubiera producido en autos la citación de la aludida Defensora Judical, la codemandada ya citada en este juicio, la ciudadana Lucila Gallego Angel, a través del apoderado constituido en autos, dio formal contestación a la demanda en fecha 05 de mayo de 2015, reconviniendo adicionalmente a la parte actora por las razones indicadas en ese escrito. Ahora bien, esa reconvencion fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, sin advertir que el lapso de emplazamiento para la contestación ni tan siquiera habia iniciado, en virtud, que la defensora Judicial de la codemandada Blanca Exter Lopez Martinez, aún no habia sido citada para la contestación de la demanda, y la activación de ese lapso se producia al dia siguiente de la constancia en autos de la última de las citaciones, a tenor del articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que la contestación ofrecida antes que se constituyera la litis mediante la citación de todos los codemandados, y la subsecuente admisión de la reconvención propuesta en esa oportunidad, subvierten el procedimiento y lesionan el derecho a la defensa de las partes en virtud que , siendo el acto de la contestación a la demanda, un evento del proceso concebido en beneficio del demandado, debe observarse la premisa contenida en el ordinal tercero del artículo 49 de la misma Carta Fundamental, pues si toda persona tiene derecho a ser oída en cualesquiera clase de procesos, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente establecidos por el ordenamiento jurídico, el reconocimiento de tales derechos y garantías debe hacerse, siempre, en los términos y condiciones establecidas en la ley, para que de esa manera el proceso responda a su fin inmediato, como es la realización de la justicia, con lo que, sin duda, se procura la adecuada igualdad entre las partes, y para que ello sea así resulta imprescindible considerar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Tales premisas obligan considerar, que la codemandada Blanca Exter Lopez Martinez, debe contar con las debidas garantías, que le dispensen la posibilidad incuestionable de ser oída en juicio, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente establecidos en la ley, por manera que se le posibilite el ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del marco del debido proceso, en funcion de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse admitido la mutua petición de la codemandada Lucila Gallego Angel, sin que tan siquiera se le hubiera citado a la codemandada Blanca Exter Lopez Martinez, se le ha conculcado la garantía fundamental de ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonablemente establecidos en la ley, lo cual constituye una situación que atañe al orden público, que no puede ser convalidado ni aun con el expreso consentimiento de las partes, pues ‘constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (Sentencia Nº 496, dictada en fecha 6 de abril de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.). Así se decide.

II
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- En conformidad a lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la reposición de la presente causa al estado en que se le conceda a la parte demandada el lapso para que de contestación a la demanda, a que se contrae el artículo 883 del mencionado Código adjetivo, lapso que dará inicio una vez haya constancia en autos de la notificación de las partes con respecto a la presente decisión.

2.- Se deja sin efecto las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de fecha 06 de mayo de 2015, dejandose a salvo las gestiones de citación de la defensora judicial de autos, las que constan practicadas el 01 de octubre de 2015.

3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Dieciseis. Años: 205º. de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


Abgdo. DILCIA MONTENEGRO .


En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2014-000487