REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.823.362.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO REVOREDO CHACANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.289.326.

APODERADOS:

PARTE ACTORA ciudadanos JORGE BAHACHILLE MERDENI y CLAUDIA INES BAHACILLE MORANTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5158 y 35.761.

PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente expediente apoderado judicial acreditado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante Ciudadano JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.823.362, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano RODRIGO REVOREDO CHACANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.289.326, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Aduce la parte accionante que en fecha 1 de Abril de 1.988, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODRIGO REVOREDO CHACANO, ya identificado, el cual tuvo por objeto un inmueble que se encuentra constituido por una Casa Quinta denominada “QUINTA TOTY”, ubicada en la avenida Mariano Montilla de la Urbanización San Bernardino de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador el Distrito Federal.

Posteriormente el accionante decidio no renovar dicho contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento es el día 1 de Abril de1.991, toda vez que conforme a la cláusula tercera del indicado contrato tenía una duración de 3 años fijos y prorrogables por iguales períodos a no ser que alguna de las partes diera aviso a la otra por lo menos con sesenta días de anticipación su voluntad de ni renovarlo.

Indica el acciónate que en fecha 7 de Enero de 1.991, decidió notificar al demando a través de un telegrama que el contrato no le seria renovado, por lo cual tenia la obligación el demandado de entregárselo desocupado para la fecha de su vencimiento la cual será el 1 de abril de 1.991, circunstancia esta que no ocurrió, por lo que acudió a este Tribunal a demandar como efecto demando al cuidando RODRIGO REVOREDO CHACANO.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda al cuidando RODRIGO REVOREDO CHACANO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que cumpla con el Contrato de Arrendamiento en lo relativo a la Cláusula Tercera que se suscribió en fecha 1 de Abril de 1.988, en el sentido que el mismo venció el día 1 de abril de 1.991, y por lo tanto resuelto de pleno derecho para ésta última fecha.

SEGUNDO: Como consecuencia del Cumplimiento del Contrato a hacer entrega al accionante el inmueble totalmente desocupado libere de bienes y personas en la misma buenas condiciones que lo recibió.

TERCERO: A pagar las costas del proceso.


III
En fecha 16 de Julio de 1.991, se admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de Julio de 1991, la parte actora dejo constancia de haber canelado los emolumentos al alguacil.

En fecha 25 de Julio de 1.991, diligenció el ciudadano MIGUEL RAMIREZ, Alguacil Titular del Juzgado Cuarto de Parroquia y consignó recibo de citación sin firmar y la compulsa de citación.

En fecha 30 de Julio de 1991, la parte actora solicitó la citación por cartel, siendo librado el mismo en fecha 26 de Septiembre de 1994, posteriormente en fecha 09 de Octubre de 1991, fueron consignados por la parte actora los ejemplares de dicho cartel debidamente publicados en los diarios el Universal y el Nacional, los cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 1991.

En fecha 28 de noviembre de 1991, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 02 de Diciembre de 1991, la parte actora convino a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 16 de Diciembre de 1991, oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal por ocupaciones preferentes difirió dicho acto para dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la presente fecha.

En fecha 06 de Febrero de 1992, se dicto sentencia en la cual se declaro con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, seguidamente en fecha 10 de marzo de 1992, la parte demandada se dio por notificada de la referida sentencia.

En fecha 22 de Abril de 1992, la parte demandada promovió pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 27 de abril de 1992.

En fecha 07 de Mayo de 1.992, la parte actora promovió pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Junio de 1992.

En fecha 14 de Octubre de 1994, la parte demandada consignó copia certificada del Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución 0611 del 15-03-94, dictado por la Dirección de Inquilinato.

En fecha 13 de Mayo de 2011, fue suspendido el proceso del presente expediente de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

III

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de Mayo de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


IV

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/01/2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA








































MAGC/DM/Enny
Exp. Nº 91-0382
Perención por falta de impulso.