REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Demandante: ciudadano JESUS PEREZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.249.

Demandados: ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.758.427.

Apoderados: LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.654 y 64.319, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: se encuentra asistida por la Defensora Judicial DRA. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421.

Asunto: DESALOJO.
II
Se inició el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio LUCIO MUÑOZ MANTILLA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.654, quien se presentó a juicio en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS PEREZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.249, representación que acreditó mediante instrumento poder que se le otorgara por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, el día 20 de Octubre de 2009, anotado bajo el N 51, Tomo 64, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En ese sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal, los apoderados judiciales del actor indicaron en su libelo los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de abril de 2006 y 30 de marzo de 2007, su representado adquirió el inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas y anexo, y el terreno en que se encuentra construida, identificada con el Nº 37, situada al Este del Estadio Nacional, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega del Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Quinta Elvira, de los ciudadanos JAIME GONZALO PICON AROSEMENA y NELLY MARIA PICON DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.988.050 y V-3.142.967, respectivamente, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Tercero del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el primero de estos en fecha 26 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 13, protocolo primero y el segundo de fecha 30 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 39, Protocolo Primero.

Que en fecha 31 de octubre de 2000, y mucho antes de la negociación de compra-venta, su representado ocupaba el inmueble en su carácter de arrendatario por un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 76, tomo 70 de los libros de autenticaciones, por todo el inmueble incluyendo las dos plantas, a excepción de una habitación alquilada por la arrendadora de forma verbal en fecha 14 de enero de 2005 a la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, antes identificada, por la cual convino cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), alegando la actora que posteriormente y sin autorización, la referida ciudadana ocupo la segunda planta en su totalidad.

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrá tramitarse conforme a lo dispuesto en esa Ley.

Que la arrendataria fue debidamente notificada de la venta que se hiciere sobre el inmueble a su representado, a través de citación que efectuare por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, a la cual acudió a la Audiencia Conciliatoria en fecha 18 de mayo de 2007.

Igualmente en fecha 13 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompañaron al escrito de libelo de la demanda, le notificaron nuevamente a la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, antes identificada, que su representado sería el nuevo propietario del inmueble, y que por tal motivo debía cancelarle los cánones de arrendamiento desde la fecha de su adquisición.

Que la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, antes identificada, dejo de cumplir con su obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2009 hasta febrero de 2010, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), adeudando la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800).

Que por más intentos efectuados por su representado para cobrar los cánones de arrendamiento insolutos ha sido infructuosa la gestión, ya que sin razón alguna el arrendatario no ha cumplido con el mismo.

Que por los hechos narrados anteriormente y por no haber arreglo entre las partes, y amparado en los artículos 1592, 1159, 11671264, del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se intentó la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se reclama a la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO los siguientes conceptos:

PRIMERO: En desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y de personas. Todo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800), mas los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.

III
La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por procedimiento breve, según auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la ‘litis contestatio’, y a su vez a hacer entrega de la compulsa a la parte actora a los fines de gestionar la citación a la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2010, diligenció el alguacil designado y consignó compulsa sin firmar a los fines de Ley. Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 07 de diciembre de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, designándose a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421, la cual consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de abril de 2011

En fecha 13 de Mayo de 2011 fue suspendido el proceso del presente expediente de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de Mayo de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/01/2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2010-001463