REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.244.394
DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA POTELA CORCEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.039.168

APODERADOS: Por la parte actora: FREDDY SUÁREZ MONCADA Y ANA ZAIDA GONZÁLEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.683 y 72.423, respectivamente. Por la parte demandada: no consta de representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.



II

Se inició el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte accionante el abogado Freddy Suárez Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.683, ante identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguiente:

Que la firma de Condominio Segon, S.R.L., celebró en fecha 01 de marzo de 1964, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana IRAIDA POTELA CÓRCEGA, un apartamento, distinguido con el No. 5-C, primero planta de la torre C, Edificio Conjunto Residencial Don Julio II para vivienda familiar, ubicado entre las esquinas Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el término de duración quedo pactado a doce (12) meses fijos, a partir del 01 de marzo de 1994, siendo prorrogable por periodos consecutivos de seis (6) meses fijos.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estipulo el canon de arrendamiento mensual pagadero por el accionando por la cantidad de Nueve Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 9.000,00), el deposito del dinero que garantizaba el fiel cumplimiento del contrato se encontraba en manos del accionante.

Que en fecha 03 de febrero de 2000, la negociación entre el accionante y la administrados Sagon Sagon S.R.L., cesa en la representación y administración del inmueble, por efecto de dicha negociación tomo el accionante la administración directa de su propiedad, ejerciendo sus derechos y obligaciones y procedió a gestionar el cobro de las pensiones de arrendamiento a el accionando, para que de tal manera cumpliera su obligación derivada del contrato suscrito 01 de marzo de 1964.

Que el accionado ha venido ocupando y ocupa el inmueble antes mencionado desde el 1 de marzo de 1994, dentro del término de duración previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento es de doce (12) meses fijos a partir del 1 de marzo de 1994, habiéndose prorrogado dicho contrato por periodos de seis (6) meses fijos. Prorrogas cantadas desde el 1 de marzo de 1995, hasta la presente fecha.

Que el accionado no ha cumplido con una de sus obligaciones pactadas y estipulas en el contrato de arrendamiento, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual estipulado y aceptado por esté último en la cláusula de dicho contrato, fijado en nueve mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 9.000,00) hoy nueve bolívares fuertes con ceros céntimos (Bs. F. 9,00) mensual.

Que el accionado ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento mensual desde el 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2010, lo que comprende ciento veinte (120) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, por el accionado que equivale a la cantidad un mil ochenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.080,00) a razón de nueve bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 9,00) mensual cada canon de arrendamiento.

Por las razones antes expuestas, es que acudimos a Usted para demandar, en consecuencia solicitamos que se le condene o se convenga:

“…1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 1994, cuyas partes están plenamente identificadas, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento detalladas en el Capitulo II del presente escrito y como consecuencia el Desalojo del Inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento, identificado bajo el No. 5-C, primera planta, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Don Julio II, plenamente identificado en este escrito, en las misma condiciones en que lo recibió El Arrendatario al momento de la celebración del contrato libre de bienes y personas.
2) En pagar por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria, la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 1.080,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Nueve bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 9,00) cada una de ellas, luego de la reconversión monetaria, correspondiente a los meses comprendidos entre 01 de febrero de 2000 al enero de febrero de 2010, ambos inclusive derivados del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento 5-C, primera planta, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Don Julio II.
3) En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva el inmueble arrendado, plenamente identificado en este escrito.
4) En pagar los intereses moratorios causados en el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas al uno por ciento (1%) mensual, para lo cual solicito a este Tribunal que al dictar sentencia ordene la experticia complementaria del fallo.
6) En pagar las costas y costos procesales del presente juicio…”

III

La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por procedimiento breve, según auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la ‘litis contestatio’.

En fecha 03 de mayo de 2010, compareció representación judicial de la parte accionante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal libró compulsa de citación.

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante y dejó constancia la entrega de los emolumentos para el alguacil a fin de practicar la citación, asimismo informo al Tribunal la dirección de la parte accionada a fin de practicar la citación.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación sin firma por la parte accionada.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó se librara boleta de notificación para ser fijada por la secretaria del Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la Notificación de la parte accionada.

En fecha 10 de agosto de 2010, la secretaria del Tribunal se dejo constancia de haberse trasladado a fin de notificar a la parte accionada, la cual fue infructuosa.

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó el traslado de la secretaria a fin de notificar a la parte accionada.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte accionante a dirigirse a la secretaría de este Tribunal a fin de gestionara el traslado.

En fecha 20 de enero de 2011, la secretaria del Tribunal se dejo constancia de haberse trasladado a fin de notificar a la parte accionada, la cual fue infructuosa.

En fecha 13 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual suspendió el proceso del presente expediente de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de junio de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA









MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-V-2010-001271