REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARDO C.A., de este domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el No. 43, Tomo 76-A-Sgdo.
DEMANDADA: Ciudadana BADELIA COROMOTO GONZÁLEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.969.403

APODERADOS: Por la parte actora: MOISÉS AMADO, REYNA MENDIVIL Y JESÚS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.120, 145.164 y 25.402. Por la parte demandada: no consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



II

Se inició el presente procedimiento en virtud de la reforma de la demanda interpuesto por la representación judicial de la parte accionante la abogada REYNA MENDIVIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.164, ante identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2011, las partes suscribieron un contrato sobre un apartamento distinguido con el No. 3, situado en la Quinto “Los Horcones” No. 62, ubicado en la Avenida Principal, (Eugenio Mendoza) de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Esto Miranda.

Que en la cláusula cuarta del dicho contrato establece lo siguiente:

“…CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año de plazo fijo, contado a partir del quince (15) de marzo de dos mil uno (15-03-2001) y podrá ser prorrogado, previo acuerdo por las partes del nuevo canon de arrendamiento que deberá regir durante la prorroga y siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones del presente contrato. Para el segundo año el canon de arrendamiento será aumentado de acuerdo a lo pactado entre las partes y en todo caso el aumento no será menor a un porcentaje igual al incremento en el índice de vida dado por el Banco Central de Venezuela…”

Que en fecha 26 de febrero de 2009, la parte accionante comunico, mediante notificación practicada por la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, a la accionada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que le corresponde la prorroga legal para el día 15 de marzo de 2009.
Que vencido el plazo de duración del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2009, comenzó a transcurrir la prorroga legal de dos (2) años, dicho plazo venció el quince (15) de marzo de 2011, la parte accionada no ha cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en la condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por parte accionante para el cumplimiento de tal fin.
Que según el cual la parte acciónate debería haber entregado dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y persona el día quince (15) de marzo de dos mil once (21011), así como en la perfectas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado.

Por las razones antes expuestas, es que acudimos a Usted para demandar, en consecuencia solicitamos que se le condene o se convenga:

“… PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación y legal que tiene para entregar el apartamento distinguido con el No. 3, situado en la Quinta “Los HORCONES” No. 62, ubicado en la Avenida Principal, Eugenio Mendoza de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, totalmente desocupado tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las misma condiciones de conservaciones y mantenimiento en que se le entregó.

SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales, cantidades que se exigen desde el vencimiento de la prorroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato.

TERCERO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción…”

III

La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por procedimiento breve, según auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la ‘litis contestatio’.

En fecha 13 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 15 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual suspendió el proceso del presente expediente de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de junio de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA










MAGC/DM/yamileth. Exp. AP31-V-2011-001081