REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ANNA MARÍA COLARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.673.069.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE VEHICULOS RAPIDOS R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 44, Tomo 18, Protocolo 1, en la persona de su presidente JOSÉ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.045.636.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMIRA, JOHARIS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y VIRGINIA MALDONADO RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.507, 140.142 y 148.044, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, representada por el profesional del derecho JOHARIS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.142, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la COOPERATIVA DE VEHICULOS RAPIDOS R.L., antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Que en fecha 29 de julio de 2008, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre una parcela de terreno distinguida con el número y letra siete raya B (7-B), ubicada en el sector Loma Linda, situada en Guatire, estado Miranda, constituida por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, las cuales constan de cuatro (4) depósitos, un (01) techo, un (01) tanque de agua a nivel de piso, un (01) tanque aéreo, un (01) tanque subterráneo y un (01) baño, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en fecha 12 de agosto de 2009, se celebró un último contrato de arrendamiento entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en el referido contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se convino lo siguiente:

“…Cláusula Segunda: Queda expresamente convenido entre las partes que el plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año, contado a partir del día primero (1) de agosto del año dos mil nueve (2009), hasta el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010), prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, cada una de ellos, salvo que una cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de da por terminado el presente contrato, dado por escrito y con un plazo no menor de sesenta (60) días calendarios consecutivos de anticipación a su vencimiento del plazo inicial o al vencimiento de cualquiera de las eventuales prórrogas del presente arrendamiento…”

Que en la cláusula tercera del referido contrato se convino lo siguiente:

“…Cláusula Tercera: El canon mensual de arrendamiento que la arrendataria está obligada a pagar a la arrendadora es por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales…
… Dichos cánones de arrendamiento deberá ser pagado por mensualidades anticipadas, dentro de los primero cinco (05) días calendarios consecutivos de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades es causa suficiente para que la arrendadora pueda demandar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado en las misma buenas condiciones en que le fue entregado al inicio del arrendamiento, sin prejuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, y el canon o cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble…”

Que para esta fecha la parte accionada adeuda veinte (20) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde octubre del año dos mil once (2011) hasta el mes de mayo de año dos mil trece (2013), ambos inclusive, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, lo cual constituye una violación del precitado contrato de arrendamiento por haber infringido la cláusula tercera.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la COOPERATIVA DE VEHICULOS RAPIDOS R.L., en la persona de su presidente JOSÉ ARAQUE, antes identificado, para que convenga a pagar a la parte actora o sea condenada por este Juzgado en lo siguientes términos:

…” PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, por violación grave del mismo por haber infringido la cláusula tercera de dicho contrato, tal como se indicó anteriormente, por falta de pago de veinte (20) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre del año dos mil once (2011), hasta el mes de mayo del año dos mil trece inclusive.

SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un parcela de terreno distinguida con el número y letra siete raya B (7-B), ubicada en el sector Loma Linda, ubicada en Guatire, estado Miranda, constituida por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, las cuales constan de cuatro (04) depósitos, un (1) techo, un (1) tanque de agua a nivel de piso, un (1) tanque aéreo, un (1) tanque subterráneo y un (1) baño, totalmente desocupado.

TERCERO: En pagar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, cantidad ésta que se corresponde a las veinte (20) mensualidades vencida y no pagadas, que debió haber percibido mi representada, si la demandada no hubiere incumplido de manera tan evidente con sus obligaciones contractuales.

CUARTO: En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00), mensuales, contados desde el primero (01) junio del año dos mil trece (2.013), hasta la fecha en la cual se dicte Sentencia en la presente causa, cantidad ésta que se corresponde con el monto que mi representada debería percibir mensualmente si pudiera disponer del inmueble.

QUINTA: En pagar las costas y costos que ocasionen este juicio, incluidos Honorarios de Abogados…”

III

La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida por procedimiento breve, según auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la ‘litis contestatio’.

En fecha 21 de junio de 2013, compareció el profesional del derecho Maldonado Virginia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual designó correo especial al apoderado judicial de la parte accionante a fin de que entregue la compulsa junto con exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda.

En fecha 01 de julio de 2013, comparecido la representación judicial de la parte accionante y retiró la comisión librada por el Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó el acuse de recibo del oficio librado al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda.

En fecha 11 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte accionante y dejo constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal auto mediante el cual agregó las resultas de citación emanadas del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien remitió dichas resultas por falta de impulso procesal de la parte accionante.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 02 de mayo de 2014, para la cual se agrega las resultas de citación proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Miranda, y por cuanto se desprende que la parte no realizó ninguna actividad tendiente a impulsar la citación, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y ocho meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las (10:00 a.m), horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


AGC/DM/yamileth. Exp. AP31-V-2013-000873