REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


SOLICITANTES: RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ y EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.902.088 y V-9.486.694, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.031.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010629

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ y EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RIVAS, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre del 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil Oficina Municipal de San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 38, correspondiente al año 2010.
Asimismo expresaron los solicitantes, que No procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre de los Dos Caminos, Residencias Yutaje, Torre A, Piso 04, Apartamento 42, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ y EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.031 y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 21 de diciembre de 2010, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil Oficina Municipal de San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ y EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ y EVELYN ROSA SALAZAR SALAS.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.


-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ y EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.902.088 y V-9.486.694, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 21 de diciembre del 2010, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil Oficina Municipal de San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 38, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.



Exp. AP31-S-2014-010629
MAF/AC/richard