REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205° y 156°

SOLICITANTES: HUGO JOSE SUAREZ GRANADOS y MELY JOEFINA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.519.108 y V-6.376.567, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JORGE LUIS QUESADA GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-009726
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de octubre de 2013, presentado por los ciudadanos HUGO JOSE SUAREZ GRANADOS y MELY JOEFINA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.519.108 y V-6.376.567, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JORGE LUIS DE QUESADA GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.760, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio), Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Nº 140, Folio 14, Tomo 1, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijo; ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, Bloque 1, piso 8, Apartamento 0801, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto del año 1978 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud.
En fecha 17 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano HUGO SUAREZ, asistido por el abogado JORGE LUIS DE QUESADA, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 25 de febrero de 2014, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado en auto de fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, fue consignada diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1977, de fecha 22 de julio de 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUGO JOSE SUAREZ GRANADOS y MELY JOEFINA CASTILLO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO JOSE SUAREZ GRANADOS y MELY JOEFINA CASTILLO HERNANDEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el mes de agosto del año 1.978, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HUGO JOSE SUAREZ GRANADOS y MELY JOEFINA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.519.108 y V-6.376.567 respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 140 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1977, de fecha 22 de julio de 1977.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS






AP31-S-2013-009726
MAF/AC/Yajaira.-