REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2.016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: T.E 3.000 TURISMO EJECUTIVO C.A., empresa dedicada al Sector Transporte, Registro de Información Fiscal N° J-304768591, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 188-A-Pro, en fecha 18 de julio de 1.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767 y 117.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la igual Circunscripción Judicial, bajo los mismos datos de Registro, cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-30052236-9, en la persona de su Presidente, ciudadano Ing. DOMINGO AMARO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.582.601.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000551.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 21 de mayo de 2.015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 22 de mayo de 2.015.
Por auto del 26 de mayo de 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento respectivo.
En fecha 11 de enero de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo Juez a esta causa y solicitó se remitan las presentes actuaciones al Tribunal competente por el territorio.

II
MOTIVA

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia del territorio observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la materia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
Asimismo, en el capitulo de los hechos narrados en el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, señalan, que en fecha 2 de junio de 2.014, aproximadamente a las 12:10 p.m., un vehiculo de transporte colectivo, PLACA: AW674X, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/IRIZAR, CLASE: AUTOBÚS, AÑO: 2006, COLOR: GRIS Y ROJO, SERIAL DEL MOTOR: D12583479D1E, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFAVN6A002533, conducido por el ciudadano JAVIER HERNÁN RENDÓN CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.420, y propiedad de la parte demandante, se desplazaba por la autopista sur del Estado Carabobo, en sentido Valencia-Tocuyito, a la altura del mercado de los mayoristas, cumpliendo con las obligaciones legales en cuanto al máximo de velocidad permitido y el desplazamiento por el canal derecho, por ser este un vehiculo clase autobús, así como los documentos correspondientes de tránsito al día, cumplía con su itinerario de transporte cuando un vehiculo MARCA: FORD, PLACA: AG219NA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: EXPEDITION, AÑO: 2.006, COLOR: MARRÓN, conducido por el ciudadano DANNY DANIEL OSUNA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.721.323, el cual se desplazaba por la prenombrada autopista, pero en sentido Tocuyito-Valencia, perdiendo e impactando contra la isla y un poste de alumbrado vial, saltando dicha isla y culminando su trayectoria errante, quedando en el sentido contrario de dicha arteria vial, siendo impactado sin posibilidad alguna de impedir tal colisión, por el vehiculo de transporte colectivo, propiedad de la parte demandante, el cual se desplazaba, en sentido Valencia-Tocuyito.
En razón de lo antes transcrito, el Juzgado competente para conocer del presente juicio de daños y perjuicios es el Tribunal en Materia Civil de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el suceso; por lo que en el presente caso, este Tribunal resulta incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de la presente causa, se pudo evidenciar que en el capitulo V del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de veintiséis millones cuarenta mil bolívares (Bs. 26.040.000,00), lo cual se encuentra representado en ciento setenta y tres mil seiscientos Unidades Tributarias (173.600 U.T.) a razón de Bs. 150 por Unidad Tributaria.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”.
Ahora, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Juez, de oficio puede declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier estado del juicio en primera instancia.
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…). Destacado del Tribunal.
En este sentido, de lo transcrito anteriormente, se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Municipio a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al primero de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, desde una unidad tributaria (1 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
En el caso de marras, se tiene que la representación de la parte actora, presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual es una acción de naturaleza civil, cuya competencia le esta atribuida a los Tribunales Civiles (municipios y primera instancia); no obstante, se colige del libelo de la demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de veintiséis millones cuarenta mil bolívares (Bs. 26.040.000,00), equivalentes a ciento setenta y tres mil seiscientos Unidades Tributarias (173.600 U.T.), es decir, superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecida como limite en razón de la cuantía, para el conocimiento de los Tribunales de Municipio, contenida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, y la declina a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte de la distribución. CÚMPLASE.
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por T.E 3.000 TURISMO EJECUTIVO C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., anteriormente identificados, declinándola en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.



















MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2015-000551