REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


SOLICITANTES: JOSE LUIS VASQUEZ CORDERO y CARMEN TERESA LUGO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.312 y V-3.865.982, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JENNY MARIELA LUGO MENDEZ y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.521 y 29.955.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-000454

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ CORDERO y CARMEN TERESA LUGO MENDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY MARIELA LUGO MENDEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio del 2012, por ante la El Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29, correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que No procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Los Pinos, Torre “A”, piso 12, apto 12-A, Urbanización la Cabaña, Sector La Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio JENNY MARIELA LUGO MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ CORDERO y CARMEN TERESA LUGO MENDEZ, todos plenamente identificados, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 22 de junio del 2012, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ CORDERO y CARMEN TERESA LUGO MENDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ CORDERO y CARMEN TERESA LUGO MENDEZ.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de febrero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.


-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ CORDERO y CARMEN TERESA LUGO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.312 y V-3.865.982, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 22 de junio de 2012, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20/01/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.


Exp. AP31-S-2014-000454
MAF/AC/richard