REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: PATROCINIO DE LA HOZ GALINDO y RAQUEL SARAI FERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.686.567 y V-11.739.300, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004321
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por los ciudadanos PATROCINIO DE LA HOZ GALINDO y RAQUEL SARAI FERNÁNDEZ ROJAS, asistidos por los abogados ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, según consta en el Acta Nº 7, Tomo I del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon una hija.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Carpintero, Calle Principal, N° 50, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de julio de 2009 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció la abogada IDANIA MARTÍNEZ, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado JACKSON BLANCO, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA TERCERA (103°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 3 de noviembre de 2015.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7, Tomo I del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, de fecha 11 de febrero de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PATROCINIO DE LA HOZ GALINDO y RAQUEL SARAI FERNÁNDEZ ROJAS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Acta de Nacimiento N° 109, Tomo 4, Año 1994, de fecha 21 de febrero de 1994, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, correspondiente a la ciudadana MILKA SARAY DE LA HOZ FERNÁNDEZ.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATROCINIO DE LA HOZ GALINDO y RAQUEL SARAI FERNÁNDEZ ROJAS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 25 de julio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PATROCINIO DE LA HOZ GALINDO y RAQUEL SARAI FERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.686.567 y V-11.739.300, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, según consta en el Acta Nº 7, Tomo I del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, en fecha 11 de febrero de 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21/01/2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS






AP31-S-2015-004321
MAF/ac/David.-