REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: WILMEN JOSE DE LUCA CALDERON y YELITZA DEL CARMEN CAMACARO DE DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.315.580 y V- 9.483.278, respectivamente.
ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: MORELLA GARCIA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-010532
-I-
- NARRATIVA-
En fecha once (11) de noviembre del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El trece (13) de noviembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud, instando a la parte interesada a señalar el Ultimo Domicilio Conyugal y la fecha exacta de separación de cuerpos, para que una vez que constara en autos el Tribunal se pronunciara sobre la Admisión.
El veinticuatro (24) de noviembre, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 09 de febrero de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 10 de diciembre de 2015, el Alguacil julio Echeverria hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, WILMEN JOSE DE LUCA CALDERON y YELITZA DEL CARMEN CAMACARO de DE LUCA, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de 1988, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 60 del año 1988, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcela Nº 175, Conjunto residencial Cima Park, Torre 3, piso 1, Nº 13, Municipio Baruta del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: Yelitmer Jahandry De Luca Camacaro, nacida en fecha 28 de septiembre de 1988, y Daniel José De Luca Camacaro, nacido en fecha 12 de agosto de 1994.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de agosto de 2009, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMEN JOSE DE LUCA CALDERON y YELITZA DEL CARMEN CAMACARO de DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.315.580 y V- 9.483.278, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diez (10) de marzo de 1988, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Santa Rosalía, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 60, del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/le.-
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