REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: YOLIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ALONZO Y JOHER ALEXANDER MONTILLA PARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.174.904 y V- 12.161.817, respectivamente.

ASISTIDOS
POR LAS
ABOGADAS: ADRIANA ZULUGA CONSUEGRA Y GLADYS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.215 y 117.226, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-011514


-I-
- NARRATIVA-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El dieciocho (18) de diciembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud, instando a la parte interesada a señalar el Ultimo Domicilio Conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho, así como a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ALONZO Y JOHER ALEXANDER MONTILLA PARIAS, para que una vez que constara en autos el Tribunal se pronunciara sobre la Admisión.
El seis (06) de febrero, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 22 de abril de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de abril de 2015, el Alguacil Omar Hernández hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, YOLIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ALONZO Y JOHER ALEXANDER MONTILLA PARIAS, quienes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 224 del año 2000, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Panamá, Quito y Bogota, Urbanización Los Caobos, Residencias Stolmar II, Apartamento 3-D, Piso tres, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 18 de marzo de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Es importante destacar que en el presente caso la representación fiscal fue debidamente notificada sobre el presente procedimiento, tal como consta en la boleta de citación que contiene sello húmedo del Ministerio Público y firma y fecha de recibido del “28/4/2015”, por lo tanto, se cumple con la exigencia establecida en el artículo 185-A del Código Civil.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ALONZO Y JOHER ALEXANDER MONTILLA PARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.174.904 y V- 12.161.817, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el tres (03) de noviembre del año 2000, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 224, del año 2000.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/LUGO