REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JORGE AQUILINO PEREZ BAEZ Y YASMIR YSVELIA PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.350.420 y V- 12.122.737, respectivamente.

ASISTIDOS
POR EL
ABOGADO: EVARISTO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.910.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-010235


-I-
- NARRATIVA-
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El seis (6) de octubre, se le dio entrada y se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 16 de noviembre de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 30 de noviembre de 2015, el Alguacil Julio Echeverría hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.


-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JORGE AQUILINO PEREZ BAEZ Y YASMIR YSVELIA PACHECO TORRES, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1990, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 234 del año 1990, emitida por La Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Andrés, Calle Cajigal, Casa Nº 36, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon un hijo, de nombre MOISES ALEJANDRO PEREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.092.707.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de abril de 2002, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE AQUILINO PEREZ BAEZ Y YASMIR YSVELIA PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.350.420 y V- 12.122.737, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el treinta y uno (31) de agosto del año 1990, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 234 del año 1990.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/LUGO