REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO DIAZ y NELLY ZORAIDA MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.137.604 y V-6.146.576, respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.030.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: AP31-S-2014-006853.

-I-
- NARRATIVA-
En fecha once (28) de julio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha quince (15) de julio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 22 de julio de 2015, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 05 de agosto de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, CARLOS EDUARDO DIAZ y NELLY ZORAIDA MORENO SANCHEZ, que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de julio de 1992, ante La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 336 del año 1992, emitida por ante La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Casalta 2, Segunda Escalera, Casa Nº 15, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: ERIKA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad. Igualmente, dejaron constancia que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 05 de enero de 1993, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ y NELLY ZORAIDA MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.137.604 y V-6.146.576, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el treinta y uno (31) de julio de 1992, ante La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 336 del año 1992.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/DAHIL