REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANGEL CUSTODIO CARIAS y DEBORA COROMOTO MIQUILENA DE CARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.135.089 y V-5.068.641, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: LEONARDO RIVERO OSPINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: AP31-S-2015-007771.
-I-
- NARRATIVA-
En fecha siete (07) de agosto del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 29 de octubre de 2015, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 06 de noviembre de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ANGEL CUSTODIO CARIAS y DEBORA COROMOTO MIQUILENA DE CARIAS, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de enero de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 001 del año 1975, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Juan 23 Nº 19, La Dolorita, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: Yesenia Coromoto Carias Miquilena, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.724.548. Igualmente, dejaron constancia que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de octubre de 1982, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO CARIAS y DEBORA COROMOTO MIQUILENA DE CARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.135.089 y V-5.068.641, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el tres (03) de enero de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 001 del año 1975.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/DAHIL
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