REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO ROA TORRES y MIRNA DEL ROSARIO MORALES de ROA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.412.707 y V-4.886.486, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: FLERIDA BAUTE y AIMARA GEDLER de GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 115.785 y 70.491, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2015-010904


-I-
- NARRATIVA-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el dos (2) de diciembre de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, compareció la abogada María Grazia Giustiniano, mediante diligencia se da por notificada de la interposición de la solicitud y que nada tiene que objetar a la misma.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2015, compareció Julio Echeverria, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado de la boleta de notificación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ROA TORRES y MIRNA DEL ROSARIO MORALES de ROA, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de noviembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 865 del año 1988, emitida por citada la Jefatura Civil, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente que fijaron como su domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Urdaneta, vereda 10, casa Nº 9, avenida principal del Cuartel, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicaron asimismo, que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Ricardo Alexander Roa Morales, quien nació el día 27 de mayo de 1989 y tiene 26 años de edad y que los bienes devengados hasta que se decrete el divorcio serán adjudicados en partes iguales.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2009, por lo que decidieron solicitar se declare la disolución de su matrimonio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ROA TORRES y MIRNA DEL ROSARIO MORALES de ROA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.412.707 y V-4.886.486, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día once (11) de noviembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 865 del año 1988, consignada al efecto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense cuantas copias certificadas requieran los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/yajaira