REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

DEMANDANTE: GIANPIERO DIONISIO GARCÍA, venezolano
Mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° 13.287.322

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR DE LOS
SAMANES


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO: AP31-V-2015-001442



Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 15 de diciembre de 2015 por la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.721, en su carácter de apoderado judicial de GIANPIERO DIONISIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.287.322, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato de compra venta a la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, de este domicilio, inscrita el día 14 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, específicamente de sus representantes legales, ciudadanos Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.094.726, en su condición de Presidente y el ciudadano Juan Antonio Antar Nassar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.613.472, en su condición de VICEPRESIDENTE, en virtud del contrato de compra venta de cuota de participación tipo C, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, bajo el N° 6, Tomo 43, de fecha 18 de abril de 2007.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito presentado que en el numeral 9 del referido contrato se indica que el precio de la venta de la Cuota de Participación, se estableció en el Cronograma Estimado de Inversión, el cual regularía las condiciones de precio y forma de pago, verificándose el mismo que el precio de la venta se pactó por la cantidad de Trescientos veintiocho millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y un bolívar con veinticuatro centimos (Bsf. 328.437.251, 24), precio que fue cancelado de contado por la parte actora. Asimismo, la adjudicación definitiva del apartamento se realizaría una vez obtenido el permiso municipal de habitabilidad y otorgado el correspondiente Documento de Condominio. Luego de esto la Asociación Civil antes referida le informó que en los libros de la Asociación no reposaban soportes de sus pagos, que el pago realizado nunca entró a la Asociación Civil, que el finiquito emitido por la anterior Asociación no era válido.
Por esto solicita la parte actora a través de su apoderada judicial con la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. Igualmente demandan los intereses causados, la indemnización correspondiente. A los efectos de protestar las costas y costos ESTIMAN LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BsF 500.000,00, O SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.333,33 UT)
Planteada de esta forma la pretensión de la representación judicial de la parte actora, se observa la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009 que:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”.

Es por ello, que al pretenderse el cobro de quinientos mil bolívares (Bsf. 500.000,00), concernientes al incumplimiento de las obligaciones acordadas antes identificadas, y cuya acción fue estimada en tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 UT), resulta incompetente su conocimiento al presente Juzgado por encontrarse inmerso en la categoría C del escalafón señalado en la mencionada Resolución.
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por el valor de la demanda, declaratoria que se podrá hacer en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la cuantía. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/GabrielaCerbello.-