REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL PEDRO HERNÁNDEZ y LIGIA BETZAIDA POLEO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.974.000 y V-3.977.653, respectivamente.
APODERADOS DE LA
DEMANDANTE: JACQUELINE PALMA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.794.

DEMANDADA: SULEIDA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.850.
APODERADOS DEL
DEMANDADO: DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.008.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000780

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
En fecha trece (13) de julio de 2015, mediante auto el Tribunal instó a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda; en fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía en trescientos setenta y cinco mil Bolívares (375.000,00).
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento ordinario, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose compulsa de citación, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El cinco (5) de agosto de 2015, el ciudadano Cesar Martínez, en carácter de Alguacil del Tribunal, presentó informe de su actuación, mediante el cual hizo constar de de haberse entrevistado personalmente con la demandada, ciudadana Suleida Carvallo, a quien entregó la respectiva compulsa con su respectiva orden de comparencia, y luego de manifestarle su misión, la misma se negó a firmarla.
El seis (6) de agosto de 2015, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (3) de noviembre de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Suleida Carvallo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.850, debidamente asistida por la abogada Dayana Carolina Williams Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-172.008.
El veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de noviembre de 2015, el cual fue providenciado el siete (7) de diciembre de 2015.
Ahora bien, emplazada la demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien la misma compareció en fecha tres (3) de noviembre de 2015, a dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de manera extemporánea. En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El primer aparte del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 eiusdem establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la nota de Secretaría de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, mediante la cual dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2015, se aperturó el lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que dicho lapso feneció el 30 de octubre de 2015.
Así las cosas, la demandada, plenamente identificada, que si bien la misma compareció en fecha tres (3) de noviembre de 2015, a dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de manera extemporánea y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de noviembre del corriente año. Así se establece.

En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEDRO HERNÁNDEZ y LIGIA BETZAIDA POLEO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SULEIDA CARVALLO, identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se condena a la demandada a hacer la entrega del inmueble que posee constituido por un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Calle los Mangos, Avenida Principal Guzmán Blanco, Edificio Jabillo, Piso 4, parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador de Carcas, libre de bienes y personas, a su propietaria la hoy actora.

Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/AmbarDM.-