REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA INVERSIONES J.J.Y. 3000, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 328-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISABEL FRANGIE y LUZ MARINA MARQUEZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.428 y 40.499, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ARÍSTIDES CARBALLO MELIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.856.-

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2014-000196

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de DESALOJO presentado por las abogadas Isabel Frangie y Luz Marina Márquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones J.J.Y. 3000, C.A., domiciliada en la Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2003, bajo el N° 52, Tomo 328-A-VII, en contra del ciudadano Arístides Carballo Melin, plenamente identificado en autos.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 18 de febrero de 2014, se procedió a librar la respectiva compulsa dirigida al mencionado ciudadano.
Luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la representación judicial de la parte actora, a fin de satisfacer la citación del demandado, el día 05 de mayo de 2014, la abogada Luz Marina Márquez, solicitó la citación por carteles conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído en fecha 06 de ese mismo mes y año, publicados en prensa y consignados en fecha 21 de mayo de 2014, obteniendo sin embargo, resultados infructuosos.
En virtud de lo anterior, en fecha 1° de agosto de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y siendo que la presente causa versa sobre un inmueble destinado a vivienda, en fecha 08 de agosto de 2014, se libró boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública con el propósito que los derechos e intereses del demandado se vieran resguardados en juicio.
Previa aceptación y juramentación al cargo de Defensor Público de la parte demandada del abogado Oscar Damaso Gonella, en fecha 18 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con la comparecencia tanto de las apoderadas judiciales de la parte actora como del referido Defensor Público, previa persuasión hecha a las partes para que convinieran y que a tal efecto, la presente causa llegara a su término, se generó un impedimento para conciliar, teniendo forzosamente este Tribunal la obligación de fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha con el propósito que se verificara en autos la contestación a la demanda.
Sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, el Defensor Público, Oscar Damaso Gonella, se excusó al cargo recaído en su persona invocando el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 12/05/2008, señalando que en virtud de la ausencia de manifestación por parte del demandado para que lo asistan en juicio, lo procedente es que le sea asignado un Defensor Ad-Litem.
Siendo así las cosas, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de abril del año en curso solicitó la designación un Defensor Judicial a la parte demandada, siendo proveído su pedimento en fecha 15 de abril de 2015, oportunidad en la cual se designó a la abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 70.797, a quién se ordenó notificar mediante boleta.
Finalmente, en fecha 07 de mayo de 2015, la mencionada Defensora Judicial, aceptó y se juramentó en el cargo para el cual fue designada, por lo que mediante auto emitido el 13 de mayo de 2015, se ordenó librar compulsa dirigida a su persona con el objeto que se celebre nueva audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación respectiva al presente procedimiento, el día 30 de junio de 2015, previa persuasión hecha a las partes para que llegara a un convenimiento, la Defensora Ad-Litem manifestó la imposibilidad de contactar a su defendido, hecho que acarrea la imposibilidad para llevar a acuerdo alguno, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y en aplicación del artículo 107 eiusdem, señaló a la mencionada Defensora que se verificará en autos la contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a la referida data, acto que fue debidamente constatado mediante escrito presentado el día 20 de los corrientes.
En fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto del 14 de agosto de 2015.
Vencido el lapso probatorio, por auto del 9 de diciembre de 2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuara el debate oral y público.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 16 de diciembre de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la defensora judicial designada al demandado; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral de las partes con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada, es propietaria de un inmueble identificado con el N° B-32, del Cuerpo B, Piso 3, Planta de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Sarqui, ubicado en la Urbanización Lomas de las Mercedes, sección la Peña, Calle Doctor Bueno, Municipio Baruta del Estado Miranda, más dos puesto de estacionamiento cubiertos con un área aproximada de doscientos treinta metro cuadrados (230 mtrs2); que su representada por intermedio de su vicepresidenta, ciudadana Yuli Belle Youssef Georges, debidamente autorizada por los estatutos de la compañía, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Arístides Carballo Melin, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2008, sobre el referido inmueble; que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; que el monto del alquiler fue por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), pagaderos entre el día 16 y 20 de cada mes en forma adelantada y por el tiempo que dure el contrato, teniendo el inquilino entre las obligaciones legales a su cargo, la de pagar la pensión arrendaticia mensual y el pago de los servicios de luz, aseo urbano, teléfono y gas. Que el demandado incurrió en la violación de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, alegando que realizó remodelaciones al inmueble objeto de la presente litis, sin el consentimiento de su representada; que en razón a dichas remodelaciones le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble, negándose éste a desocuparlo; que desde el mes de junio de 2011 al mes de febrero de 2014, el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; asimismo alega que tiene la necesidad de ocupar el inmueble de autos, por tales motivos solicita sea declarada con lugar la demanda que por desalojo interpuso en contra del ciudadano Arístides Carballo Melin, y se ordene la entrega del inmueble objeto de la litis

Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó:
Que niega, rechaza y contradice los efectos legales de todo lo argüido por la parte actora, negó, rechazó, y contradijo que existiera obligación alguna por parte de su representado a la entrega del inmueble objeto de la presente litis, negando igualmente la deuda por motivo del pago de los cánones de arrendamiento y la presunta necesidad del inmueble por parte de la ciudadana Yuly Belle Youssef Georges, toda vez que el referido ordinal 2° del artículo 91 de la ley in commento, regula la necesidad del inmueble por lazo consanguíneo, y siendo la parte actora una persona jurídica, no resulta procedente dicho alegato, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se verifica que la actora ha sostenido en su libelo de demanda que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Arístides Carballo Melin, sobre el inmueble identificado con el N° B-32, del Cuerpo B, Piso 3, Planta de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Sarqui, ubicado en la Urbanización Lomas de las Mercedes, sección la Peña, Calle Doctor Bueno, Municipio Baruta del Estado Miranda, más dos puesto de estacionamiento cubiertos con un área aproximada de doscientos treinta metro cuadrados (230 mtrs2); que la parte demandada realizó remodelaciones al inmueble objeto de la presente litis, sin el consentimiento de su representada; asimismo arguye que desde el mes de junio de 2011 al mes de febrero de 2014, el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; asimismo alega que tiene la necesidad de ocupar el inmueble de autos. Por su parte la defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora.
En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: 1) copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda , Chuao, en fecha 11 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 09, Tomo 3, Protocolo Primero, (f 15 al 19); de dicho documento publico se observa que la Sociedad Mercantil Inversiones J.J.Y. 3000, C.A., adquirio la propiedad del inmueble identificado con el N° B-32, del Cuerpo B, Piso 3, Planta de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Sarqui, ubicado en la Urbanización Lomas de las Mercedes, sección la Peña, Calle Doctor Bueno, Municipio Baruta del Estado Miranda, más dos puesto de estacionamiento cubiertos con un área aproximada de doscientos treinta metro cuadrados (230 mtrs2); 2) documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones J.J.Y.3000 C.A., 3) contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones J.J.Y. 3000, C.A., y el ciudadano Arístides Carballo Melin, sobre el inmueble objeto del presente juicio 4) Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se dejó constancia que se habilita la vía judicial 5) Partida de nacimiento de la ciudadana Yulie Belle Youssef Georges; documentos que no fueron impugnados y tachados por la parte demandada, por lo tantos son apreciados por este juzgador de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Del referido elenco probatorio, observa este jurisdicente que la parte actora demostró la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con su carga probatoria; no siendo el caso de la parte demandada, puesto que no se evidencia que haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, razón por la cual este Tribunal considera que la pretensión deducida debe necesariamente declararse con lugar y así expresamente se decide

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES J.J.Y. 3000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 328-A-VII, en contra del ciudadano ARÍSTIDES CARBALLO MELIN. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.856
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de las Mercedes, sección la Peña, Calle Doctor Bueno, Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la tercera planta de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Sarqui, identificado con el N° B-32, más dos puesto de estacionamiento cubiertos con un área aproximada de doscientos treinta metro cuadrados (230 mtrs2), libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En la misma fecha que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ