REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Mayo de 1979, bajo el N° 75, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY PÉREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA ABDELNOUR, JORGE DICKSON URDANETA y JOSÉ POMPA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.539.344.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO PIÑATEL MILLÁN Y EDGAR FRÍA TORRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 22.559 y 79.136, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000742

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los Abogados Betty Pérez Aguirre y José Pompa García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad de Comercio S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, en contra el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Consecutivamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 10 de junio de 2014, se libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
Luego de una serie de gestiones y trámites llevados a cabo por la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada, cuyo requerimiento fue proveído en fecha 28 de octubre de 2014, siendo designado para tales fines el Abogado Luis Zamora Granadillo a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015, la parte demandada se dio por citada, sin embargo, el apoderado actor consignó reforma de escrito libelar el día 09 de febrero de 2015, el cual fue admitido mediante auto proferido el 11 de febrero de 2015.
En este mismo sentido, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda el día 23 de marzo del año en curso, conjuntamente con la interposición de cuestiones previas, siendo rechazadas por su contraparte en su oportunidad legal correspondiente y resultas mediante sentencia interlocutoria de data 15 de mayo de 2015.
Ahora bien, el día 28 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la ausencia de la parte demandada a la misma, en fecha 04 de junio de 2015, se fijaron los límites de la controversia.
Consecutivamente, en fechas 16 y 17 de junio de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos probatorios, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 02 de julio de 2015.
Finalmente, el día 30 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral correspondiente al presente procedimiento, la cual fue celebrada en fecha 08 de diciembre del mismo año.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 9 de diciembre de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del demandado; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral de las partes con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que su mandante es propietaria de las parcelas de terreno Nros. 25 y 26 del edificio construido en ellas, denominado “EDIFICIO ESCAR”, ubicado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Que en ejercicio del derecho de propiedad de su representada celebró con el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO dos contratos de arrendamiento de dos locales comerciales que forman parte del Edificio Escar; Que el PRIMER CONTRATO, es de fecha 22/07/1998, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº B-2, ubicado en la PB del Edificio “Escar”, situado en la Urbanización La Trinidad, calle Bolívar Intersección con la Avenida Sucre, parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del Estado Miranda, resaltó las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y DECIMA TERCERA. Siguió alegando que el canon de arrendamiento fijado inicialmente fue incrementado por mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último monto acordado por la suma de Un Mil doscientos setenta Bolívares (Bs. 1.270,00), mensuales. Que el SEGUNDO CONTRATO, es fecha 26/08/1998, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº A-1, ubicado en la PB del Edificio “Escar”, situado en la Urbanización La Trinidad, calle Bolívar Intersección con la Avenida Sucre, parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del Estado Miranda, resaltó las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y DECIMA TERCERA. Siguió alegando que el canon de arrendamiento mensual inicialmente fijado en la cláusula PRIMERA del contrato suscrito en 1998 fue incrementado por mutuo acuerdo entre las partes, siendo el monto último convenido la cantidad de Un Mil seiscientos trece Bolívares (Bs. 1.613,00), mensuales. Que el arrendatario le adeudaba a la fecha de interposición de la demanda, ocho meses de alquiler de cada uno de los locales arrendados, a saber, el local A-1 y B-2, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, por el monto último convenido, esto es, por el local Nº A-1, a razón de Bs. 1270, por cada mes, le adeuda la cantidad de veinte mil trescientos veinte bolívares (Bs. 20.320,00), y por el local B-2, a razón de Bs. 1.613, por cada mes, le adeuda la cantidad de veinticinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 25.808,00), cantidades que asciende a la cantidad total de cuarenta y seis mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 46.128,00). Que dicho incumplimiento es causa suficiente para pedir el desalojo de los referidos locales comerciales, por lo tanto solicita la entrega de los mismos completamente libre de personas y bienes y totalmente desocupado y a que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar los montos correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos de los locales distinguidos con los N° B-2 y A-1, alegando que a través de las consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados, correspondiente al local Nº B-2, de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 201, a razón de Bs 80, mensuales, tal y como consta de la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento. Que ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados, correspondiente al local Nº A-1, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 201, a razón de Bs 400, mensuales, tal y como consta de la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento. Que su representada se vio en la necesidad de efectuar dichas consignaciones, por cuanto la parte actora cerró su cuenta bancaria. Que la parte actora no demostrar la supuesta mora que pretende reclamar, lo cual a su criterio conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que de mutuo se haya acordado un nuevo canon de arrendamiento. Alega además que se tome en cuenta la confesión de la actora en su escrito libelar, referido a que el contrato de arrendamiento de convirtió a tiempo indeterminado. Por los motivos antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-





III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Contratos originales de arrendamiento, suscritos entre las partes en fechas 22 de julio y 26 de agosto de 1998, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Comprobantes de Ingreso de Consignaciones atinentes a los expedientes N° 2014-0028 y 2014-0029, realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Oficio N° 039-2015, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual rinde informe sobre los expedientes N° 2014-0028 y 2014-0029, el cual se valora en todo su acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe emitido en fecha 22 de julio de 2015 por la entidad financiera Banco Exterior C.A., Banco Universal, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Comprobantes de Ingreso de Consignaciones atinentes a los expedientes N° 2014-0028 y 2014-0029, realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), previamente valorados.
• Oficios N° SIB-DSB-CJ-PA-27424 y SIB-DSB-CJ-PA-27425, emitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante los cuales rinden informes sobre actividades recientes concernientes a la cuenta corriente N° 0102-0279-59-0000032845 del Banco de Venezuela, en tanto que era la cuenta donde se venían realizando los pagos atinentes a la relación contractual entre las partes, los cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo de los locales comerciales signados con los Nros. B-2 y A-1, ubicados en la PB del Edificio “Escar”, situado en la Urbanización La Trinidad, calle Bolívar Intersección con la Avenida Sucre, parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del Estado Miranda, al considerar la actora que el arrendatario ha incumplido con el pago de dieciséis (16) cánones de arrendamiento de ambos inmuebles, correspondientes a los meses septiembre de 2013 a diciembre de 2014, esto es, por el local B-2, por Bs. 1.613, por cada mes, lo cual suma la cantidad de veinticinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 25.808,00), y por el local A-1, a razón de Bs. 1270, por cada mes, le adeuda la cantidad de veinte mil trescientos veinte bolívares (Bs. 20.320,00), cantidades que suman un total de cuarenta y seis mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 46.128,00). Aduciendo que dicho canon fueron establecidos de mutuo acuerdo. Por su parte el demandado se excepcionó al establecer que ha cancelados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones demandados, pero por los montos correspondientes al local B-2, por Bs. 80 y por el local A-1 por Bs. 400, al considerar que esos fueron los montos acordados en los contratos de autos, negando y rechazando al efecto los montos aludidos por la actora.
Al respecto debe este tribunal, en primer lugar referirse a la naturaleza de los contrato de arrendamiento de autos. En ese sentido ambas partes están contestes en que las vincula una relación arrendaticia que es a tiempo indeterminado. De esta manera se cumplió con el juicio con la carga de probar la existencia de la obligación y la naturaleza de los contratos. Igualmente observa el Tribunal que el demandado se excepcionó alegando el pago de los cánones de arrendamiento que la actora reputa como impagados.
Con relación a la prueba del pago, el Tribunal observa que los folios 177 y 178 cursa oficio No. 039-2015, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento, adscrita a este Circuito Judicial, de fecha 20 de julio de 2015, del cual se evidencia lo siguiente; 1) que se abrieron dos expedientes signados bajo los Nos. 2014-0028 y 2014-0029, en fecha 6 de febrero de 2014, con la finalidad de tramitar el deposito correspondiente a los cánones de arrendamiento de los locales objeto del juicio; 2) que la parte demandada, en el expediente No. 2014-0028, pagó los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013, y enero a marzo de 2014, el día 30 de abril de 2014; 3) que la parte demandada, en el expediente No. 2014-0029, pagó los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013, y enero a marzo de 2014, el día 30 de abril de 2014.
Así las cosas, resulta evidente de la prueba antes mencionada que la parte demandada, independientemente del monto del canon de arrendamiento, hecho este además no controvertido en juicio, pagó de forma completamente extemporánea por retrasada los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de enero a marzo de 2014, por lo tanto, siendo que el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece expresamente que son causales de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…(omissis)…”. En este orden de ideas, resulta evidente para quien juzga que en el caso concreto bajo estudio ha quedado demostrada la materialización del supuesto normativo contenido en la disposición legal antes transcrita parcialmente, razón por la cual en el presente caso la conclusión lógica y ajustada a derecho es declarar procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega de los locales comerciales signados con los Nros. B-2 y A-1, ubicados en la PB del Edificio “Escar”, situado en la Urbanización La Trinidad, calle Bolívar Intersección con la Avenida Sucre, parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del estado Miranda, libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En la fecha que antecede, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ