REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º.

Nº Exp. AP31-S-2016-000135
SOLICITANTE (S): CARLOS ESTEBAN ROMERO MAREA y LUZ COROMOTO CONTRERAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de identidad, Nº. V-8.423.654 y V-8.096.969, respectivamente, asistidos por la Abogada KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.669.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

En el escrito de solicitud los solicitantes, expusieron lo siguiente:

“…De mutuo y amistoso acuerdo, yo CARLOS ESTEBAN ROMERO MAREA convengo en adjudicar en forma gratuita, plena y en exclusiva propiedad a LUZ COROMOTO CONTRERAS VIVAS, suficientemente identificada, el cincuenta por ciento (50%) los derechos que poseo sobre el único bien adquirido durante nuestro matrimonio y que pertenece a la comunidad conyugal, constituido por el apartamento Nº 0803, piso Nº 8, Bloque Nº 16, Edificio Nº 1, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 17 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 6, Folio 27, Protocolo 1º, Tomo 03, y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 17 de Abril de 1990, anotado bajo el número: 140 al 143 a los folios 411 al 414. El apartamento objeto de esta venta se compone de: SALA-COMEDOR, COCINA-LAVADERO, DOS (2) BAÑOS, TRES (3) DORMITORIOS, UN (1) BALCON. Tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA y CUATRO DECIMETRO CUADRADO (69,34Mts2.), está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 0703; TECHO; Con piso del apartamento 0903; NORTE: Con fachada norte y área común de circulación del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 0802 y área común de circulación del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y representa el CERO COMA NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (0,988%) del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio y se encuentra libre de reserva o gravamen. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal constituida según consta de documentación protocolizado la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), registrado bajo el Nº 5, Tomo 32, del Protocolo 1º, y que acompañamos en copia certificada al presente escrito. A los fines legales correspondientes estimamos el valor de la adjudicación de los derechos del inmueble antes identificados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00).
Dejamos claro que no existen otros bienes muebles y/o inmuebles, diferentes al anteriormente señalado, que hayamos adquirido en nombre de la extinta comunidad conyugal, o en nombre particular de alguno de nosotros.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Solicitamos de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que imparta la HOMOLOGACION a la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal…”


Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN ROMERO MAREA y LUZ COROMOTO CONTRERAS VIVAS, en tal sentido, disuelto el vinculo matrimonial, ahora bien, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, el Código Civil y las leyes especiales….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Enero de 2013, con el auto que la declara definitivamente firme y decreta su ejecución de fecha 18 de Febrero de 2013.
Original del documento de propiedad del apartamento Nº 0803, Piso Nº 8, bloque Nº 16, Edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador, debidamente registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 32, del Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 2004.
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS ESTEBAN ROMERO MAREA y LUZ COROMOTO CONTRERAS VIVAS, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por ellos en el escrito de la solicitud de partición, que corre inserto a los folios 2 y 3, de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el presente escrito de solicitud de partición, que corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente solicitud, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de enero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FERMIN MONSALVE
Exp. Nº. AP31-S-2016-000135
LS/Ac