REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º.

No AP31-V-2013-001743.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01/09/1964, según documento constitutivo y estatus sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26/12/2008, e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 07/08/2009, bajo el Tomo 169-A-Sgdo, representada Judicialmente por los Abogados LAURA LUCIANI y JESSICA CARDENAS GOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.360 y 182.645, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HARAV, C.A., constituida y domiciliada en el Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/01/2009, bajo el No. 63, Tomo 2-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 28/12/2011, bajo el No. 13, Tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29704907-0, representada por su Presidente, ciudadano HERNANDO ANTONIO RAMIREZ ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 14.691.599.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados LAURA LUCIANI y JESSICA CARDENAS GOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.360 y 182.645, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01/09/1964, según documento constitutivo y estatus sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26/12/2008, e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 07/08/2009, bajo el Tomo 169-A-Sgdo, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HARAV, C.A., constituida y domiciliada en el Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/01/2009, bajo el No. 63, Tomo 2-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 28/12/2011, bajo el No. 13, Tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29704907-0, representada por su Presidente, ciudadano HERNANDO ANTONIO RAMIREZ ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 14.691.599, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en virtud de lo explanado en el libelo de demanda y las razones expuesta, es por lo que la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., (antes identificada), comparece ante esta autoridad, como en efecto lo hace, para demandar a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HARAV, C.A., (antes identificada), por COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un préstamo otorgado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para ser pagados en un plazo de (12) meses, mediante el pago de (12) cuotas.
En fecha 13/11/2013, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 10/12/2013, la Abogada JESSICA CARDENAS, IPSA Nº 182.645, solicito se librara la compulsa para citar a la parte demandada.
En fecha 17/12/2013, se libro la compulsa para citar a la parte demandada y se libro comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16/06/2014, se agrego a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal.
En fecha 07/08/2014, la Abogada JESSICA CARDENAS, IPSA Nº 182.645, solicito nuevamente que se librara la comisión para la citación de la parte demandada.
En fecha 25/11/2014, se libro la comisión para la citación de la parte demandada y se comisiono al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22/04/2015 compareció el Abogado ANDRÉS ALVAREZ, IPSA Nº 237.962, y consigno copia simple del poder notariado en la Notaria Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 1, tomo 54, folios 2 hasta el 5, a los fines de acreditar su representación.
En fecha 28/04/2015, el Tribunal dicto auto e insto al Abogado ANDRÉS ALVAREZ, IPSA Nº 237.962, a consignar original o copia certificada del poder.
En fecha 19/01/2016, compareció la Abogada MONICA POLEO, IPSA Nº 214.991 y consigno copia simple del poder notariado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, tomo 04, de los libros de autenticaciones, y solicito se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (25/11/2.014), fecha en la cual se libro la comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada, no se realizó, ningún acto procesal, a los fines de impulsar el proceso, transcurriendo mas de un (1) año sin impulso procesal. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Enero del año 2.016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR.


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 03:15, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2013-001743.