REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 156º

Nº AP31-S-2015-010735

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JAQUELINE MIRANDA RINCON y LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.446.014 y V-6.446.103, respectivamente, asistidos debidamente, la primera por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CAMPOS ARTEAGA, IPSA No. 129.917, y el segundo por el Abogado en ejercicio REGULO MANUEL MEDEZ PEÑA, IPSA No. 93.561, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JAQUELINE MIRANDA RINCON y LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.446.014 y V-6.446.103, respectivamente, asistidos debidamente, la primera por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CAMPOS ARTEAGA, IPSA No. 129.917, y el segundo por el Abogado en ejercicio REGULO MANUEL MEDEZ PEÑA, IPSA No. 93.561, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 16 de noviembre de 2015 , el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17 de noviembre 2015.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/10/2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, una vez fuesen aportados los correspondientes fotostatos.

En fecha 07/12/2015, mediante auto dictado por este Tribunal, se libro la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/03/2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Citación a la Fiscalía de Turno Nº 94 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 21/01/2016, la Fiscalía manifestó no tener objeción que hacer al proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JAQUELINE MIRANDA RINCON y LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 06/04/2000, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 107, fijaron su ultimo condominio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Catia de los Frailes, Callejón San Pedro, Casa 08, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su unión matrimonial no procrearon hijos y los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal seran liquidados una vez se extinga el vinculo matrimonial. Ahora bien, es el caso, que desde el 30 de agosto de 2009, están separados, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 107

2º Copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 30 de agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JAQUELINE MIRANDA RINCON y LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.446.014 y V-6.446.103, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06/04/2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 107.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Enero de 2016. Años: 204º y 156°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

FERMIN MONSALVE

AP31-S-2015-010735
LS/wm