República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



PARTE ACTORA: Gabriel Ignacio Montenegro Poleo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Solórzano Escalante y Pilar del Valle Trenard de Montenegro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.193.802 y V-5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Niloswa Soluciones C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11.06.2007, bajo el N° 16, Tomo 39-A-Cto.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 14.01.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Pablo Solórzano Escalante y Pilar del Valle Trenard de Montenegro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Ignacio Montenegro Poleo, contentivo de la pretensión de desalojo deducida en contra de la sociedad mercantil Niloswa Soluciones C.A., fundamentada en el alegado vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento y la prórroga legal.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Pablo Solórzano Escalante y Pilar del Valle Trenard de Montenegro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Ignacio Montenegro Poleo, en el escrito libelar enunciaron lo siguiente:

Que, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Niloswa Soluciones C.A., representada por los ciudadanos Nilda Eulalia Sanabria de Escalona y Telly José Escalona Sanabria, en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.10.2010, bajo el N° 09, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y tiene por objeto el bien inmueble constituido por la oficina identificada con el alfanumérico 5-C, situada en el piso 05 del Edificio Torre Provincial, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, la relación arrendaticia comenzó bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, desde el día 01.04.2010, hasta el día 31.03.2011, por un (01) año, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Que, el canon de arrendamiento, según la cláusula segunda, fue pactado inicialmente en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), estableciéndose igualmente en dicha cláusula hasta un monto de un treinta por ciento (30%) de inflación para establecer los incrementos del canon de arrendamiento, en concordancia al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que estableciera el Banco Central de Venezuela en materia inmobiliaria, siendo actualmente la pensión de arriendo la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015, a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas para el cobro de los mismos.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, el ciudadano Gabriel Ignacio Montenegro Poleo, procedió a demandar a la sociedad mercantil Niloswa Soluciones C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo de la oficina arrendada y su consecuente entrega material; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), a título de indemnización sustitutiva por el uso del bien inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por ese mismo concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble; en tercer lugar, en el decreto de medida preventiva de secuestro; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Gabriel Ignacio Montenegro Poleo, en contra de la sociedad mercantil Niloswa Soluciones C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por la oficina identificada con el alfanumérico 5-C, situada en el piso 05 del Edificio Torre Provincial, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.10.2010, bajo el N° 09, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

A tenor de la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo.

Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por el accionante, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, el cual regula jurídicamente la pretensión de desalojo deducida por el accionante, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los cuales se encuentra la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

En el presente caso, el accionante reclamó libelarmente el desalojo de la oficina arrendada con fundamento en que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno; sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito de demanda que el demandante también reclamó el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), a título de indemnización sustitutiva por el uso del bien inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por ese mismo concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble, con base en los mismos hechos que sustentan la pretensión de desalojo.

En efecto, en el capítulo relativo al petitorio contenido en el escrito libelar, se enunció ad pedden litterae lo siguiente:

“…En base a las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta la presente acción, demandamos a la firma mercantil Niloswa Soluciones C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de Junio 2007, bajo el número 16, Tomo 39-A Cto., para que:
1. Para que convenga en desalojar y hacer entrega del inmueble, libre de personas y bienes constituido en Edificio Torre Provincia (sic), oficina 5-C, piso 5, situado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
2. En pagar por concepto de indemnización sustitutiva por el uso de inmueble objeto del contrato, la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, a razón de ciento veinte mil doscientos (sic) bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,oo), y por este mismo concepto, la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble…”.

Como se observa, la parte actora reclamó en la demanda tanto el desalojo de la oficina arrendada y su consecuente entrega material, así como también el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), a título de indemnización sustitutiva por el uso del bien inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por ese mismo concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble, cuya exigencia lleva implícita la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el desalojo de un inmueble y el cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

En lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:

“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que atañe al orden público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:

“…considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.

En tal virtud, juzga este Tribunal que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el pago de la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, a título de indemnización sustitutiva por el uso de la oficina arrendada, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y/o legales.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, dictada en fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el accionante en la demanda, la cual se evidencia patentemente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, es por lo que estas circunstancias acarrean la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Gabriel Ignacio Montenegro Poleo, en contra de la sociedad mercantil Niloswa Soluciones C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2016-000013