República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Alberto Salitas Porras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.247.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Enrique Rafael Piñero Rebolledo y Jesús David Pinzón Chacón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.815.254 y V-6.549.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.184 y 36.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María del Carmen Arcia Navarro, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.084.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Montañez Marchena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.606.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al efecto jurídico producido por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia de mediación convocada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el cual corresponde al presente día, razón por la que se procede a efectuar los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 09.04.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 11.04.2015, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviese lugar la audiencia de mediación.
Luego, el día 20.04.2015, el ciudadano José Alberto Salita Porras, debidamente asistido por el abogado Enrique Rafael Piñero Rebolledo, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 21.04.2015.
Después, el día 06.05.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, en fecha 12.05.2015, el abogado Enrique Rafael Piñero Rebolledo, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 13.05.2015, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 22.05.2015, el abogado Enrique Rafael Piñero Rebolledo, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 20.10.2015, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
Acto seguido, en fecha 09.11.2015, el abogado Enrique Rafael Piñero Rebolledo, solicitó la fijación del cartel de citación, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado el día 10.11.2015, ordenándose a la Secretaria proceder a la práctica de tal actuación procesal, una vez la parte actora proveyera de los medios para su traslado hasta el domicilio de la parte demandada.
Luego, en fecha 12.01.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 19.01.2016, la ciudadana María del Carmen Arcia Navarro, debidamente asistida por el abogado José Luís Montañez Marchena, se dio expresamente por citada.
De seguida, en esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual sólo compareció el abogado José Luís Montañez Marchena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Arcia Navarro, de tal manera que ante la inasistencia de la parte actora, se consideró desistido el procedimiento y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por el ciudadano José Alberto Salita Porras, en contra de la ciudadana María del Carmen Arcia Navarro, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 4-C, que forma parte del Edificio Residencias Guillermo III, ubicado entre las Esquinas de Garita y Pescador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.09.2006, bajo el N° 72, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.013, hasta el mes de enero de 2.014, a razón de trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 374,oo) cada uno.
En este sentido, el régimen legal aplicable a este tipo de controversias está establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011, cuyo artículo 105, puntualiza lo siguiente:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, la inasistencia del demandante a la audiencia de mediación traerá como consecuencia que deba tomarse como desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, cuya decisión será emitida en forma oral en acta motivada en la misma oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de mediación, cuya decisión podrá apelarse libremente ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la sentencia o de la última notificación de las partes, en caso de que haya sido dictada fuera de su lapso legal, siendo que la inasistencia del demandado a la audiencia de mediación no producirá efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en esta misma fecha, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia sobre la inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación, lo cual trae como consecuencia que daba considerarse desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano José Alberto Salita Porras, en contra de la ciudadana María del Carmen Arcia Navarro, en atención de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se declara TERMINADO el proceso.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-000357
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