República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Graciela Romero de Sahmkow, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortín Viloria, Carlos Cedres Ibarra, Diana Padilla Quintero y Fabio Uzcátegui Cavallera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.874, V-9.783.048, V-16.135.888, V-18.553.709 y V-19.789.517, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 49.466, 132.671, 156.740 y 205.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.180.430, V-3.180.429 y V-3.664.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hassan, María Carolina Solórzano, Alejandro García, Edgar Eduardo Berroterán Velásquez y Frank José Mariano Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.940.917, V-11.312.945, V-10.284.933, V-10.182.872, V-16.909.433, V-12.543.840 y V-14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, 129.992 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción mero-declarativa ejercida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, con el objeto de que sean condenados a informar y notificar a la demandante sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., en vista de que esas gestiones o trámites afectan su patrimonio personal por tener un derecho directo como accionista de dicha empresa sobre ellos, así como sea convocada una asamblea extraordinaria de accionistas cuya finalidad estribe en discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de la indicada sociedad mercantil desde el año 2.005, hasta el día 06.07.2012, oportunidad en que fue presentada la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio vinculante sentado en la sentencia N° 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05-2397, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 24.02.2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 07.03.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo dichas actuaciones proveídas en fecha 08.03.2012.
Después, el día 20.03.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, indicó las direcciones en las cuales se gestionaría la citación de los co-demandados, así como se dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal.
De seguida, en fecha 06.07.2012, los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 09.07.2012, por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto continuo, en fecha 26.07.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el día 27.07.2012.
Acto seguido, en fecha 14.11.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Andrés Romero Thormahlen, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 17.12.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual consignó las compulsas.
Luego, en fecha 16.01.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, indicó las direcciones en las cuales se gestionaría la citación de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual, se ordenó el desglose de sus compulsas mediante auto dictado el día 17.01.2013.
De seguida, en fecha 08.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual consignó las compulsas.
Acto continuo, el día 15.07.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 18.07.2013, por cuanto no se había cumplido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el alguacil no había localizado los inmuebles en los que se gestionaría la citación e los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen.
Acto seguido, el día 09.10.2013, la abogada María Carolina Solórzano, consignó los poderes que le atribuyen la representación judicial de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, quedando de esta manera citada tácitamente para la secuela del presente procedimiento.
Luego, en fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, consignaron escrito en el cual plantearon las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y la incompetencia.
Después, el día 19.11.2013, los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, consignaron escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
De seguida, en fecha 26.11.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada el día 14.10.2013 y, en consecuencia, se afirmó la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda.
Acto continuo, en fecha 28.11.2013, 29.11.2013 y 02.12.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, manifestó mediante diligencias presentadas en esas oportunidades no haber podido acceder al expediente, de tal manera que en auto dictado el día 03.12.2013, se ordenó la notificación de las partes a través de boleta dejada por el alguacil, a fin de garantizar el acceso a los recursos que a bien tuviesen interponer contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 26.11.2013, así como que comenzara a transcurrir el lapso probatorio consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.
Acto seguido, el día 27.01.2014, el abogado Carlos Cedres Ibarra, se dio expresamente por notificado, mientras que en fecha 15.10.2014, hizo lo mismo la abogada María Carolina Solórzano, quien además planteó recurso de regulación de competencia, siendo el mismo admitido mediante auto dictado el día 16.10.2014, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones procesales allí especificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez fuesen aportadas las copias fotostáticas necesarias.
Luego, en fecha 03.11.2014, la Secretaria dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 26.11.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 ejúsdem, opuesta por la parte demandada en fecha 14.10.2013, ordenándose la notificación de la partes, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada procediese a dar contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 ibídem.
De seguida, el día 30.01.2015, la abogada María Carolina Solórzano, solicitó se expidiesen por Secretaría copias certificadas del expediente, con el objeto de tramitar el recurso de regulación de competencia, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 04.02.2015.
Acto continuo, el día 27.02.2015, el abogado Frank José Mariano Betancourt, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a los fines de la tramitación y decisión del recurso de regulación de competencia, siendo que por auto dictado en fecha 26.05.2015, se instó nuevamente a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas exigidas para la elaboración de las copias certificada que serían remitidas a la alzada, en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el día 15.10.2015, la abogada Judith Ochoa Seguías, se dio expresamente por notificada.
Después, en fecha 19.10.2015, se dictó auto a través del cual se advirtió a las partes que el lapso de cinco (05) días de despacho dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a contestar la demanda, comenzó a transcurrir a partir del día 15.10.2015, exclusive.
Luego, en fecha 27.10.2015, la abogada Judith Ochoa Seguías, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del lapso previsto en la ley.
De seguida, el día 12.11.2015, la Secretaria dejó constancia de que la abogada Judith Ochoa Seguías, en fecha 11.11.2015, consignó escrito de promoción de pruebas.
Acto continuo, en fecha 16.11.2015, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el día 11.11.2015. En esa misma fecha, la abogada Judith Ochoa Seguías, solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 20.11.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los testigos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Alberto Diógenes Santana Pocaterra, María Elena Jiménez de Santana, Federico Alberto Pires Amate y María Carolina León Noda, rindiesen a su turno su declaración testimonial, mientras que en lo referido a la prueba de posiciones juradas, se ordenó la citación de los co-demandados, a fin de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que absolvieran las posiciones juradas que les serían formuladas por la parte actora y por vía de reciprocidad, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que la demandante absolviera las posiciones juradas que debía estamparle la parte contraria, a cuyo efecto, se libraron sendas boletas de citación.
Luego, el día 25.11.2015, la abogada Judith Ochoa Seguías, insistió en que fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada, cuyo pedimento fue ratificado en diligencia presentada en fecha 14.12.2015.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 08.03.2012, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 09.04.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.10.2012.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 06.07.2012, enunciaron lo siguiente:
Que, la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.04.1980, bajo el N° 28, Tomo 66-A Sgdo., fue inicialmente constituida por los ciudadanos Félix Romero Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.609, fallecido; Olga Thormahlen de Romero, titular de la cédula de identidad N° V-942.432; Marielena Romero Thormahlen, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.430; su representada Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, ya identificada; Félix Romero Thormahlen, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.429; y Andrés Romero Thormahlen, titular de la cédula de identidad No. V-3.664.281.
Que, a la fecha, los accionistas titulares de la totalidad de las acciones representativas del capital social de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., son los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, titulares de setecientas (700) acciones nominativas cada uno, para un total de dos mil ochocientas (2.800) acciones cada una de un valor de un bolívar (Bs. 1,00), siendo el capital social de la empresa de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo).
Que, el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., ha sido modificado en cuatro (4) oportunidades, así: 1) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18.07.1983, en la cual se acordó la modificación el contenido de los artículos 9, 10 y 13 de los estatutos, los dos (02) primeros referidos a la administración de la compañía y el último al Comisario; 2) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16.06.1987, en la cual se acordó la modificación el contenido de los artículos 9 y 10 de los estatutos, referidos a la administración de la compañía; 3) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12.05.1994, en la cual se acordó la modificación del contenido de los artículos 9, 10 y 13 de los estatutos, referidos a la administración de la compañía; y 4) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27.09.2005, bajo el N° 30, Tomo 189-A Sgdo., en la cual se acordó la modificación del contenido de los artículos 9, 10 y 12 de los estatutos referidos a la administración de la compañía.
Que, se hace la salvedad de que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, no estuvo presente su representada Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, y las decisiones en la misma fueron tomadas con el voto favorable de los titulares del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones representativas del capital social de la compañía, a saber, los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, siendo que desde su celebración no ha habido nueva convocatoria para la celebración de otra Asamblea de Accionistas.
Que, de acuerdo con lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, en la cual se motivaron los artículos 9, 10 y 12 de los estatutos, los mencionados artículos quedaron redactados así:
“Artículo Noveno: La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, pudiendo elegir en la Asamblea que los designe, los respectivos suplentes de cada uno. La Asamblea designará un Presidente, dos (2) Directores y dos (2) Directores para integrar la Junta Directiva, los cuales durarán DIEZ (10) años en sus funciones o hasta tanto una Asamblea los sustituya; antes de entrar a ejercer funciones deberán depositar en la caja de la compañía cinco (5) acciones cada uno en garantía de sus gestiones”.
“Articulo Décimo: La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la presencia del Presidente o con la presencia de un Director y una Directora, siendo que, en este caso, las decisiones a que lleguen deberán tomarse por unanimidad”.
“Articulo Décimo Segundo: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la misma y con su sola firma la obliga en toda clase de negociaciones y la representa ante terceros, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Iguales funciones y atribuciones podrán ser ejercidas, actuando siempre en forma conjunta un Director y una Directora”.
Que, de acuerdo con el artículo noveno, la administración de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., se encuentra en manos de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros de los cuales se designará a un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, siendo que de acuerdo con el último nombramiento hecho en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, fueron designados como Presidente, el ciudadano Félix Romero Martínez, y como Directores los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen.
Que, a la fecha de la interposición de la demanda, el cargo de Presidente de la Junta Directiva se encuentra vacante como consecuencia del fallecimiento de su titular, así como uno de los cargos de Director, específicamente el que ostentaba la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, en virtud de la renuncia irrevocable de ésta al cargo, tal como consta del documento autenticado el día 06.05.2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, dirigida a los tres (3) Directores miembros de la Junta Directiva, y la cual fue debidamente participada a los demás Directores de la empresa.
Que, consta de documento autenticado el día 06.10.2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, revocó en todas sus partes la renuncia que ella hizo al cargo de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., revocó de manera plena y absoluta el contenido del documento de renuncia, el cual también fue autenticado por ante la mencionada Notaría Pública, y declaró que asumió plenamente su condición de Directora de la compañía desde esa fecha.
Que, dicha revocatoria realizada por la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, carece de validez alguna y por lo tanto es inexistente, toda vez que la única forma legal de reinstaurarla en el cargo del cual voluntariamente renunció de manera irrevocable, es mediante la decisión hecha por los accionistas de la compañía en la Asamblea Ordinaria de Accionistas que se convocara a tal efecto, la cual no se ha hecho.
Que, según lo previsto en el artículo décimo del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., la Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la presencia del Presidente o con la presencia de un Director hombre y una Directora mujer y sus decisiones deben ser unánimes, y que de una manera más amplia el artículo décimo segundo le da amplias atribuciones de disposición y administración al Presidente de la compañía o a un Director hombre y a una Directora mujer cuando estos actúan de forma conjunta.
Que, consta de documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 16.08.2006, bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., representada por los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, en su condición de Directores de la compañía para ese momento, y sin que conste en el documento de qué forma se encontraban autorizados o facultados para ese acto, dieron en venta a los ciudadanos Alberto Diógenes Santana Pocaterra y María Elena Jiménez de Santana, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.673.157 y V-5.132.091, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 10-B, con un área de un mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.755,92 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en cincuenta y siete metros con setenta y seis centímetros (57,76 mts) con la parcela N° 09; Sur: en veinte y siete metros con sesenta y cinco centímetros (27,65 mts) con carretera que de Los Guayabitos conduce a la estación telerepetidora de El Volcán; Norte: en una recta de veinte y siete meros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts) con la parcela N° 15; y Oeste: en una recta de sesenta y ocho metros con catorce centímetros (68,14 mts) con la parcela No. 10-A.
Que, el precio de la venta acordado entre los dos (02) Directores que supuestamente representaban a la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A. y los compradores, fue la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), para ser pagado así: la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (Bs. 182.000,oo) al momento de la venta, y el saldo por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cada una por trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), sin que conste en el documento de compraventa que el saldo del precio generaría intereses durante el plazo en que el mismo se acordó pagar, o intereses de mora en caso de retardo en el cumplimiento de alguna o todas las cuotas.
Que, consta en el documento que las partes acordaron que para facilitar el cobro de las cuotas, y sin que eso implique novación de la obligación, los compradores libraron a favor de la vendedora seis (06) letras de cambio por los montos de cada una de las cuotas, y por su parte la vendedora, a saber, Inversiones 3609 C.A., renunció a la hipoteca legal por el saldo del precio, sin que conste en el documento de compraventa si la Junta Directiva de la compañía autorizó esa renuncia, la cual evidentemente iba en detrimento de los intereses de la compañía y especialmente de los accionistas, ya que la mejor garantía real para proteger los derechos de los acreedores es la hipoteca, aparte de que no se entiende como se pudo haber sustituido una hipoteca por seis (06) letras de cambio.
Que, sobre la negociación de esa venta, los términos y condiciones, el precio, la forma de pago de la cantidad acordada por parte de los compradores, su representada no tuvo conocimiento sino hasta el mes de mayo de 2.011, toda vez que la misma se hizo a espaldas de ella, desconociendo si los compradores pagaron el precio de la venta en su totalidad.
Que, además del inmueble antes descrito, el cual salió del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., esta también es propietaria de los siguientes tres (3) inmuebles:
a) Apartamento N° C-1B, piso 1, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de la Castellana, La Castellana, Caracas, cuyo documento se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.09.2005, bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo Primero;
b) Apartamento N° C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de la Castellana, La Castellana, Caracas, cuyo documento se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.09.2005, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero;
c) Apartamento N° 1E, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Ruidarena, ubicado entre la 6ta y 7ma Transversal con 5ta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, cuyo documento se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.09.2005, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que, a la fecha de la interposición inicial de la demanda, su representada tuvo conocimiento sobre la inminente venta del apartamento número C-2B, ubicado en la planta N° 2, Torre C Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de La Castellana, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., a los ciudadanos María Carolina León Noda y Federico Alberto Pires Amante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.273.389 y V-12.962.697, respectivamente, hecho éste que fue informado personalmente por el abogado que a través de su despacho o firma de abogados está haciendo los trámites de la venta, pero cuyos términos y condiciones a su representada nunca le fueron informados, siendo que la mencionada venta no se concretó antes de la interposición inicial de la demanda, y su representada supuso que la misma no se verificaría como consecuencia de la renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, al cargo de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., en fecha 06.05.2011.
Que, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 21.03.2012, bajo el N° 2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., dio en venta de manera ilegal a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y Maria Carolina León Noda, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.962.697 y V-16.273.389, respectivamente, el inmueble antes mencionado constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo b), situado en la Planta N° 2, de la Torre C en el extremo Norte de su respectiva Torre, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (124,34 m2), y que le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A.
Que, la ilegalidad de la venta del inmueble antes descrito, radica en el hecho de que tanto en la oportunidad de la firma del supuesto contrato de promesa de compraventa como en el supuesto documento de compraventa, la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., no fue representada en la forma prevista en los estatutos de la compañía.
Que, tal como se evidencia de los documentos relacionados con la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., ha quedado demostrada la condición de accionistas que tienen en la compañía tanto su representada Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, así como también los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, siendo que cada uno de ellos es titular de setecientas (700) acciones del capital social de la compañía.
Que, los términos y condiciones de la administración de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., han sido modificados al menos en dos (02) oportunidades, siendo la última de ellas cuando se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15.09.2005, en la cual su representada no estuvo presente, y las decisiones fueron tomadas con el voto favorable de los titulares del setenta y cinco (75%) de las acciones representativas del capital social de la compañía, a saber, Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen.
Que, los miembros de la Junta Directiva designados por los accionistas presentes en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.09.2005, fueron: Félix Romero Martínez, Presidente (a la fecha fallecido); Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, Directores.
Que, desde la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.09.2005, no ha habido nueva convocatoria para la celebración de otra Asamblea de Accionistas.
Que, de acuerdo con lo acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, en la cual se aprobó la modificación de los artículos 9, 10 y 12 de los estatutos, la administración de la compañía se regirá por las siguientes reglas: a) Con base en los artículos Noveno (9º) y Décimo (10º), la administración de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., se encuentra en manos de una Junta Directiva integrada por cinco (05) miembros de los cuales se designará a un (01) Presidente y cuatro (04) Directores, cuyos miembros fueron designados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, la cual puede sesionar válidamente con la sola presencia del Presidente o con la presencia de un Director (hombre) y una Directora (mujer), siendo que las decisiones se deben tomar por unanimidad. b) Con base en el artículo Décimo Segundo (12º), el Presidente de la compañía, así como también un Director (hombre) y una Directora (mujer) cuando actúen de forma conjunta tienen las más amplias facultades de administración y disposición.
Que, a la fecha de la presentación de la reforma de la demanda, se encuentran vacantes dos (02) de los cargos de la Junta Directiva, como consecuencia del fallecimiento y renuncia de dos (02) de sus miembros, y a la fecha no se ha celebrado la Asamblea de Accionistas para nombrar a las nuevas personas que ejercerán esos cargos.
Que, el día 07.11.2010, falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano Félix Romero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.609, quien de acuerdo con el último nombramiento hecho de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., era el Presidente de la compañía.
Que, el día 06.05.2011, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública, dirigido a los ciudadanos Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Alberto Romero T. y Andres Romero Thormahlen, en su condición de Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, renunció desde esa misma fecha inclusive de forma irrevocable al cargo de Directora de la compañía, designada según consta del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el día 15.09.2005, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 27.09.2005, bajo el N° 30, Tomo 189-A Sgdo.
Que, mediante documento autenticado el día 06.10.2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, revocó en todas sus partes la renuncia que ella hizo al cargo de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., revocó de manera plena y absoluta el contenido del documento de renuncia, el cual también fue autenticado por ante la mencionada Notaría Pública, y declaró que asumió plenamente su condición de Directora de la compañía desde esa fecha.
Que, la revocatoria hecha por la ciudadana Marielena Romero Thormahlen carece de toda validez, y por ello la misma no debe considerarse legalmente existente, toda vez que la revocatoria de una renuncia no es la vía legal para que la mencionada ciudadana fuera reinsertada en el cargo de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A.
Que, la única forma legal y jurídica para que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, pudiera ser considerada como Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., es que la misma sea designada como tal por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, tal como lo prevé el documento constitutivo y estatutos sociales, lo cual desde el día 06.05.2011 e inclusive a la fecha de la presentación de la reforma de la demanda no ha sucedido.
Que, en virtud de las vacantes existentes en la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., a la fecha de la presentación de la reforma de la demanda, la mencionada Junta Directiva está integrada por las siguientes tres (03) personas, a saber, Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, ya que como consecuencia de la vacante del cargo del Presidente de la compañía y el de una de las Directoras mujeres, de acuerdo con lo previsto en los estatutos, la compañía solo puede ser válidamente representada con la actuación conjunta de alguno de los dos (02) Directores, a saber, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, con la única Directora mujer en ejercicio del cargo, a saber, Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow.
Que, no obstante lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., procedió de forma ilegal a dar en venta el apartamento N° C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana, Caracas, ya que tanto en el supuesto contrato de promesa de compraventa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 25.11.2011, bajo el N° 02, Tomo 214, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el supuesto contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 21.03.2012, bajo el N° 2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., no fue debidamente representada en la forma prevista en los estatutos, ya que en los mencionados documentos la mencionada empresa no fue representada por dos (2) Directores (un hombre y una mujer), sino que fue representada por un solo Director, a saber, Andrés Romero Thormahlen, ya que la otra persona que suscribió esos documentos, a saber, Marielena Romero Thormahlen, no es Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., ya que renunció a ese cargo mediante documento autenticado el día 06.05.2011.
Que, de la decisión de enajenar uno de los inmuebles que integran el patrimonio de la empresa de la que su representada es accionista, o de los términos y condiciones establecidos para la venta, dentro de los cuales se encuentra la decisión de vender por un precio considerablemente inferior al precio de mercado, o de la decisión de firmar una ilegal opción de compraventa, su representada nunca estuvo en conocimiento si no hasta fecha reciente cuando se conoció de la ilegal venta del inmueble, ya que la decisión de dar en venta uno de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., incluyendo la determinación de los términos y condiciones de la venta fue tomada de forma unilateral e inconsulta por uno solo de los Directores de la compañía, a saber el ciudadano Andrés Romero Thormahlen, conjuntamente con la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, quien desde el 06.05.2011, no ostenta cargo alguno de administración y dirección en la mencionada empresa, al haber renunciado al cargo para el cual fue designada en el mes de septiembre de 2.005.
Que, la ilegal decisión de enajenar un inmueble que forma parte del patrimonio de la empresa de la cual su representada es accionista, no se discutió y tomó en la forma prevista en los artículos decimo y décimo segundo del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, ya que para hacerlo, visto que el cargo de Presidente se encuentra vacante, era necesaria la decisión conjunta de un Director hombre y una Directora mujer, lo cual en el presente caso no sucedió, ya que tal como se ha alegado con anterioridad la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, no es Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., por haber renunciado al cargo de forma irrevocable tal como consta de documento autenticado el día 06.05.2011.
Que, en relación con los términos y condiciones de la ilegal venta del inmueble antes mencionado, les resulta importante destacar lo relacionado con el precio de venta, el cual evidentemente fue pactado a espaldas de su representada, ya que ella nunca tuvo conocimiento alguno sobre los términos y condiciones de la ilegal venta, el cual es considerablemente inferior al precio del mercado del inmueble ilegalmente vendido.
Que, consta tanto del contrato de promesa de compraventa como del contrato de venta que el precio de venta acordado fue de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), el cual supuestamente sería pagado por los supuestos compradores/opcionantes en la forma prevista en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa así: la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,oo), que le fue entregada a la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., el día 01.11.2011, en calidad de reserva; la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que le fue entregada a la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., en la oportunidad de la firma del documento en la Notaría Pública en calidad de arras mediante los siguientes cheques: cheque de gerencia N° 79100669 del Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0021-45-2021100669, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y cheque de gerencia N° 08001100 del Banco Activo, cuenta N° 0171-0008-46-2120210008, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y el saldo por la cantidad de ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 887.000,oo), el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
Que, de la existencia y materialización de esos pagos, su representada nunca estuvo en conocimiento, ya que nunca se lo informaron ni el ciudadano Andrés Romero Thormahlen, en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., ni la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, y sobre todo por el hecho de que la decisión no fue tomada en la forma prevista en los estatutos de la compañía.
Que, las mencionadas cantidades presumiblemente fueron depositadas en la cuenta corriente que en fecha 11.05.2011, fue abierta en el Banco Venezolano de Crédito, Agencia Los Palos Grandes, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., cuenta N° 0104-0042-28-042-0064020, de cuya existencia su representada no tuvo conocimiento sino hasta fecha reciente, y en la que si tiene firma la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, quien no es Directora de la empresa, pero su representada no a pesar de que ella si es Directora de la compañía.
Que, a la fecha de la presentación de la reforma de la demanda, los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., activos y en plena facultad para ejercer sus cargos son los ciudadanos Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Alberto Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, por lo que en consecuencia son los únicos que válidamente pueden representar y obligar a la mencionada empresa.
Que, es un hecho indubitable que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, no tenía ni tiene desde el día 06.05.2011, la legitimidad ni la capacidad legal para representar válidamente a la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., como consecuencia de la renuncia voluntaria e irrevocable hecha por ella al cargo desde esa fecha inclusive, por lo que mal podía conjuntamente con otro Director de la mencionada empresa, en este caso, el ciudadano Andrés Romero Thormahlen, el cual lo aceptó, representar a la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., en la venta o disposición de uno de los bienes que integran el patrimonio de la empresa, con lo cual el mencionado Director, ciudadano Andrés Romero Thormahlen, no solo incumplió los deberes y obligaciones que tiene como Director (administrador) de la empresa, sino que le ha causado a la misma compañía y los otros accionistas un daño patrimonial de grandes dimensiones.
Que, adicionalmente está la afirmación hecha tanto en el supuesto contrato de promesa de compraventa como en el supuesto contrato de compraventa del inmueble antes mencionados, sobre la supuesta condición de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., que supuestamente ostentaba la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, para el momento de la firma de esos documentos.
Que, consta tanto en el contrato de promesa de compraventa como en el contrato de compraventa del inmueble antes mencionados, que la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., fue supuestamente representada por los Directores Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, nombramiento que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.09.2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27.09.2005, bajo el Nº 30, Tomo 189-A-Sdo.
Que, tal manifestación o declaración hecha en documentos públicos es falsa, específicamente en relación con el cargo que supuestamente ostentaba la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, para el momento de la firma de los mencionados documentos, ya que si bien es cierto que la mencionada ciudadana fue nombrada como Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.09.2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27.09.2005, bajo el Nº 30, Tomo 189-A-Sgdo., ella renunció al cargo de Directora de la empresa según consta de documento autenticado el día 06.05.2011, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública, por lo que al 25.11.2011, fecha en que se firmó el supuesto contrato de promesa de compraventa, como al día 21.03.2012, cuando se firmó el supuesto contrato de compraventa, la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, no era Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., hecho del cual ella estaba en pleno conocimiento, así como también el Director Andrés Romero Thormahlen, y aun así de forma conjunta ejecutaron los actos antes mencionados.
Que, lo inexplicable de la situación es que la misma se hubiera podido evitar en su totalidad, y así no causar daños no solo a la propia empresa y a sus accionistas, sino a los terceros que adquirieron, en principio, de buena fe el inmueble vendido, si se hubiera convocado a nuestra representada, quien es Directora en funciones de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., para realizar y ejecutar la venta del inmueble.
Que, la venta hubiera tenido plena validez y eficacia legal, no solo para la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., sino para los compradores y para los terceros en general, si su representada Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, hubiera actuado en forma conjunta con uno de los dos (02) Directores hombres en ejercicio de sus cargos, a saber, los ciudadanos Félix Alberto Romero Thormahlen o Andrés Romero Thormahlen.
Que, la única razón o motivo que justifica el proceder del Director Andres Romero Thormahlen, específicamente en relación con la disposición e ilegal venta del apartamento N° C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de la Castellana, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., empresa de la cual su representada es accionista y Directora, era ocultarle a Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, la mencionada ilegal venta, pero sobre todo ocultarle y ejecutar a sus espaldas los términos y condiciones de la venta, específicamente el precio de venta pactado y la forma de pago del mismo.
Que, consideran pertinente informar que su representada intentó demanda de nulidad del contrato de venta contra la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., el Director Andres Romero Thormahlen, la ciudadana Marielena Romero Thormahlen y los supuestos compradores Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, la cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y respecto de la cual el mencionado Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ilegalmente vendido, estando la causa en estado de citación de los codemandados.
Que, en fecha 20.07.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante mediante la cual hizo una interpretación de las disposiciones contenidas en nueve (9) artículos del Código de Comercio, donde se consagran derechos a accionistas minoritarios de sociedades anónimas o titulares de cuotas en participación de sociedades de responsabilidad limitada, interpretación esa novedosa que va dirigida a proteger los derechos de los accionistas minoritarios.
Que, el tema sobre el cual se pronunció la Sala Constitucional es sobre el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Que, a criterio de la Sala Constitucional, los siguientes son los derechos de que son titulares los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas, a saber: a) Derecho a ser convocados a las asambleas de la compañía; b) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley; c) Denunciar ante al Tribunal Mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios; y d) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parte del principio de que para ejercer esos derechos es indispensable tener conocimiento de las operaciones de la sociedad para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía, pues sin ese conocimiento el voto sería ficticio y resultaría fingido, pero como los accionistas no tienen acceso al Balance General e Informe del Comisario sino dentro de los quince días anteriores a la asamblea, según lo establecido en los artículos 284 y 306 del Código de Comercio, tal derecho sería nugatorio si no tuvieran derecho a acceder a la contabilidad de la compañía, asentando la sentencia que “los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad” (la de los Balances Generales).
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el derecho de acceso a información de todo accionista minoritario tiene sustrato constitucional y por tanto declara con lugar la demanda.
Que, en el presente caso, su representada, ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, frente a los otros tres (03) accionistas de la compañía, debe ser considerada como accionista minoritaria, a la cual se le está violentando el derecho de información consagrado en el artículo 28 de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia antes indicada, pues los demás accionistas de la compañía Marielena, Félix y Andrés Romero T., y específicamente el Director Andrés Romero y Marielena Romero, a pesar de que no es miembro de la Junta Directiva por haber renunciado al cargo, están ejecutando a espaldas de su representada que es accionista y miembro de la Junta Directiva operaciones o transacciones con bienes o activos que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., y que afecta el patrimonio de su representada.
Que, su representada es evidentemente una accionista minoritaria cuyos derechos e intereses están siendo vulnerados por los otros accionistas de la compañía, y miembros de la Junta Directiva con excepción de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, quien si es accionista de la compañía pero no forma parte de la Junta Directiva de la misma, cuando en nada se le informa ni se le notifica sobre operaciones o transacciones comerciales que involucran bienes que forman parte del patrimonio de la empresa, respecto del cual ella tiene pleno derecho en la proporción que a ella le corresponde por ser titular del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que integran el capital social de la empresa.
Que, el hecho de no querer informar a su representada en su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., acerca de las operaciones de ventas anteriores, hace presumir con absoluta certeza que cualquier operación que ejecuten los otros tres (03) accionistas de la compañía, también miembros de la Junta Directiva, es en beneficio personal de ellos mismos y en perjuicio de los intereses de su representada.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio vinculante sentado en la sentencia N° 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05-2397, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes.
En virtud de lo anterior, la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, procedió a demandar a los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en informar y notificar a la accionante sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., en vista de que esas gestiones o trámites afectan su patrimonio personal por tener un derecho directo como accionista de dicha empresa sobre ellos, así como sea convocada una asamblea extraordinaria de accionistas cuya finalidad estribe en discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de la indicada sociedad mercantil desde el año 2.005, hasta el día 06.07.2012, oportunidad en que fue presentada la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio vinculante sentado en la sentencia N° 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05-2397, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Pues bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca; y, (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 30.01.2015, la abogada María Carolina Solórzano, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, se dio tácitamente por notificada de la sentencia interlocutoria proferida el día 26.11.2014, cuando peticionó copias certificadas de actuaciones verificadas en la presente causa, mientras que el día 15.10.2015, la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, se dio expresamente por notificada del comentado fallo, de tal manera que el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada procediera a dar contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día 15.10.2015, exclusive.
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la última notificación de las partes sobre la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 15.10.2015, en atención de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual aconteció durante los días 16, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2.015, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 388 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 396 ibídem, preceptúa:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En conformidad con la anterior disposición jurídica, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por quince (15) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, se patentiza en la acción mero-declarativa ejercida con el objeto de que sean condenados a “…informar y notificar a nuestra [su] representada sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la empresa Inversiones 3609, C.A., toda vez que esas gestiones o trámites afectan el patrimonio personal de nuestra [su] representada por tener un derecho directo como accionista de la empresa sobre ellos, y para que sea convocada una Asamblea Extraordinaria de Accionista cuya finalidad sea discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de Inversiones 3609, C.A. desde el año 2005 a la presente fecha…”.
En este sentido, la parte actora produjo en autos copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.04.1980, bajo el N° 28, Tomo 66-A-Sgdo., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, apreciándose de la documental en referencia los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos Félix Romero Martínez, Olga Thormählen de Romero, Marielena Romero de Vivas, Graciela Romero de Sahmkow, Félix Alberto Romero y Andrés Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609, V-942.432, V-3.180.430, V-3.180.431, V-3.180.429 y V-3.664.281, respectivamente, con una duración de cincuenta (50) años, teniendo como objeto todo lo relativo a la inversión en bienes muebles e inmuebles, su venta, comercialización, fabricación, preparación y comercialización de de toda clase de artículos, asistencia técnica y representación de empresas y constitución de compañías anónimas y de responsabilidad limitada, cuya Junta Directiva estaría conformada por dos (02) miembros, siendo designados los ciudadanos Félix Romero Martínez y Olga Thormählen de Romero, como Presidente y Vice-presidente, respectivamente.
También, la accionante aportó copias certificadas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., celebrada en fecha 15.09.2005, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.09.2005, bajo el N° 30, Tomo 189-A-Sgdo., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario actuando en ejercicio de sus facultades legales, evidenciándose de las mismas que en la mencionada asamblea se aprobó reiniciar las actividades de la compañía, así como actualizar sus Libros de Contabilidad y desarrollar todas las gestiones necesarias para cumplir con su objeto social; además, se aprobó la modificación de los artículos 09, 10 y 12 del documento constitutivo y se ratificó a los miembros de la Junta Directiva integrada por el ciudadano Félix Romero Martínez, en el cargo de Presidente, y los ciudadanos Graciela Romero de Sahmkow, Marielena Romero Thormählen, Félix Alberto Romero Thormählen y Andrés Romero Thormählen, en el cargo de Directores.
De la misma forma, la parte actora aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 28.09.2005, bajo el N° 20, Tomo 06, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario actuando en ejercicio de sus facultades legales, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Félix Romero Martínez, dio en venta perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., el bien inmueble constituido por el apartamento N° C-1B, situado en el piso 01, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De la misma manera, la demandante consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 28.09.2005, bajo el N° 21, Tomo 06, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario actuando en ejercicio de sus facultades legales, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Félix Romero Martínez, dio en venta perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., el bien inmueble constituido por el apartamento N° C-2B, situado piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De igual forma, la accionante acreditó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 28.09.2005, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario actuando en ejercicio de sus facultades legales, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Félix Romero Martínez, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., el bien inmueble constituido por el apartamento N° 1E, ubicado en el piso 01, Torre Este del Edificio Residencias Ruidarena, ubicado entre la 6ta. y 7ma. transversal con 5ta. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adicionalmente, la parte actora consignó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15.08.2006, bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, desprendiéndose de las mismas que los ciudadanos Andrés Romero Thormählen y Marielena Romero Thormählen, procediendo en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., dieron en venta a los ciudadanos Alberto Diógenes Santana Pocaterra y María Elena Jiménez de Santana, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.673.157 y V-5.132.091, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 10-B, con un área de un mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.755,92 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: en cincuenta y siete metros con setenta y seis centímetros (57,76 mts) con la parcela N° 09; Sur: en veinte y siete metros con sesenta y cinco centímetros (27,65 mts) con carretera que de Los Guayabitos conduce a la estación telerepetidora de El Volcán; Norte: en una recta de veinte y siete meros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts) con la parcela N° 15; y Oeste: en una recta de sesenta y ocho metros con catorce centímetros (68,14 mts) con la parcela No. 10-A.
En ese mismo sentido, la demandante proporcionó copia simple de la partida de defunción N° 736, levantada en fecha 14.02.2011, por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, evidenciándose de la misma la muerte del causante Félix Romero Martínez (†), titular de la cédula de identidad N° V-3.609, quién falleció en La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07.11.2010, a consecuencia de “arritmia supra ventricular, cardiopatía isquemica”.
Igualmente, la accionante proporcionó original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.05.2011, bajo el N° 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Marielena Romero Thormählen, manifestó su decisión irrevocable de renunciar desde esa fecha, al cargo de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., al cual fue designada según consta del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15.09.2005, bajo el N° 30, Tomo 189-A-Sgdo.
Al unísono, la parte actora acreditó copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.10.2011, bajo el N° 36, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento privado reconocido, evidenciándose de la documental en comento que la ciudadana Marielena Romero Thormählen, revocó en todas sus partes la renuncia que hizo al cargo de Directora de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., revocando de manera plena y absoluta el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.05.2011, bajo el N° 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal manera que por esa declaratoria asumió plenamente su condición de Directora de la mencionada sociedad mercantil.
También, la accionante aportó copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25.11.2011, bajo el N° 02, Tomo 214, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento privado reconocido, apreciándose de la referida documental que los ciudadanos Andrés Romero y Marielena Romero, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., en su condición de propietaria, por una parte y por la otra, los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y Maria Carolina León Noda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.962.697 y V-16.273.389, respectivamente, en su condición de opcionantes, celebraron un contrato de opción de compraventa, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo b), situado en la Planta N° 2, de la Torre C en el extremo Norte de su respectiva Torre, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (124,34 m2), comprometiéndose la propietaria a vender y los opcionantes a comprar dicho inmueble, por el precio de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), cuyo lapso de duración de la opción fue pactado por noventa (90) días continuos, prorrogable por un plazo adicional de treinta (30) días continuos.
Igualmente, la demandante consignó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.03.2012, bajo el N° 2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, evidenciándose de la referida documental que los ciudadanos Andrés Romero y Marielena Romero, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y Maria Carolina León Noda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.962.697 y V-16.273.389, respectivamente, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo b), situado en la Planta N° 2, de la Torre C en el extremo Norte de su respectiva Torre, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (124,34 m2).
Adicionalmente, la parte actora acreditó impresiones a tinta de los anuncios de venta de bienes inmuebles ubicados en la Urbanización La Castellana, publicados en el portal web www.tuinmueble.com.ve, las cuales si bien quedaron como fidedignas ante la falta de impugnación oportuna, a la luz de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, también es cierto que mal puede concedérsele valor probatorio alguno, ya que tales documentales no permiten acreditar el hecho de que los bienes inmuebles anunciados en venta correspondan con los bienes inmuebles propiedad de la compañía de la cual la demandante es accionista.
Además, la accionante proporcionó copias simples del cuaderno de medidas del expediente N° AP31-V-2012-000950, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la pretensión de Nulidad de Contrato, deducida por la demandante en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, evidenciándose de las mismas que dicho Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 12.06.2012, sobre el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo b), situado en la Planta N° 2, de la Torre C en el extremo Norte de su respectiva Torre.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió alguna probanza que la eximiera de cumplir con las obligaciones reclamadas libelarmente, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, se concretiza en la acción mero-declarativa ejercida con el objeto de que sean condenados a “…informar y notificar a nuestra [su] representada sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la empresa Inversiones 3609, C.A., toda vez que esas gestiones o trámites afectan el patrimonio personal de nuestra [su] representada por tener un derecho directo como accionista de la empresa sobre ellos, y para que sea convocada una Asamblea Extraordinaria de Accionista cuya finalidad sea discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de Inversiones 3609, C.A. desde el año 2005 a la presente fecha…”..
Pues bien, la parte actora fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puntualiza lo siguiente:
“Artículo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La anterior norma constitucional prescribe el derecho de toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que se encuentren establecidas en la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y solicitar judicialmente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, al igual que acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Al respecto, la parte actora invocó el criterio vinculante sentado en la sentencia N° 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05-2397, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes, en cuyo fallo se apuntó lo siguiente:
“…En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio
(…)
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.
Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, apuntala que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacía necesario establecer el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios, pues sus derechos y la manera de ejercerse no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 ejúsdem, ya que el Estado, por medio de sus Poderes - entre éstos, el Judicial - está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en el señalado fallo afirmó que dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, gozan los siguientes derechos: (1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio). (2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem). (3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y (4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
En tal virtud, juzga este Tribunal que al encontrarse tutelada la pretensión deducida por la accionante tanto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el criterio vinculante sentado en la sentencia N° 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05-2397, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes, es por lo que estas circunstancias conducen a precisar su conformidad a Derecho. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 396 ejúsdem, algún medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos que se le imputan y, como quiera que la reclamación interpuesta por la demandante no resulta contraria a Derecho, ya que se encuentra amparada tanto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el criterio vinculante sentado en la sentencia N° 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se verifica la confesión ficta de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la Acción Mero-declarativa, ejercida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, a informar y notificar a la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, sobre todas las gestiones u operaciones que realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se condena a los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, a convocar y celebrar conjuntamente con la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., destinada a discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de dicha sociedad mercantil desde el año 2.005, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.
Quinto: En virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a fin de garantizarles el ejercicio de los recursos de impugnación que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000273
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