República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Geisy Patricia Tacoa Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.578.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erwing Cabrera Aristigueta y Maritza Noely Betancourt Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.291.104 y V-21.341.807, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 y 222.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Lucía del Tuy y Santa Teresa del Tuy, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.508.293 y 6.281.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Armas Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.689, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.973.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, concerniente a la pretensión de cumplimiento del “contrato de compra - venta” suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en suscribir el contrato definitivo de venta ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.09.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 07.10.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 29.10.2014, el abogado Erwing Cabrera Aristigueta, solicitó la subsanación del error material incurrido en el auto de admisión, respecto al procedimiento oral a través del cual se ordenó ventilar la pretensión, toda vez que en vista de haber sido estimada la demanda en trescientos noventa y tres unidades tributarias (393 U.T.), correspondía su tramitación por los cauces del procedimiento breve.
De seguida, en fecha 03.11.2014, se dictó auto a través del cual se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación.
Acto continuo, el día 24.11.2014, la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, debidamente asistida por la abogada Maritza Noely Betancourt Hidalgo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a fin de que fuese abierto el cuaderno de medidas y librada la compulsa.
Acto seguido, en fecha 26.11.2014, la Secretaria dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas y se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda, auto de admisión y auto complementario, a fin de librar las compulsas, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 31.03.2015.
Luego, en fecha 06.04.2015, la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsas, despacho y oficio N° 134-15, dirigidas tales actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, siendo retiradas las mismas por la parte actora para su traslado el día 17.04.2016.
Después, en fecha 09.10.2015, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía.
De seguida, el día 14.10.2015, el abogado Juan Carlos Armas Guzmán, consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma oportunidad, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.
Acto continuo, en fecha 19.10.2015, el abogado Juan Carlos Armas Guzmán, solicitó se revocara por contrario imperio el acta levantada el día 14.10.2014.
Acto seguido, en fecha 21.10.2015, la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, debidamente asistida por la abogada Adriana Lara, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego, el día 22.10.2015, se dictó auto por medio del cual se negó la revocatoria solicitada por el abogado Juan Carlos Armas Guzmán, en fecha 19.10.2015, sobre el acta levantada el día 14.10.2014, por cuanto en el auto complementario al auto de admisión se estableció el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, advirtiéndose a la parte demandada que el escrito de contestación sería objeto de análisis en la sentencia definitiva. En esa misma oportunidad, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, una vez la parte promovente consignase copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de las mismas, a fin de que canalizara la información requerida a las sociedades mercantiles Banesco, Banco Universal C.A. y Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
Después, en fecha 23.10.2015, el abogado Juan Carlos Armas Guzmán, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 26.10.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de examinar a los ciudadanos María Virginia Marín Zerpa, Martha Elena Hernández y Ramses José Patiño López, respectivamente.
De seguida, el día 29.10.2015, el abogado Juan Carlos Armas Guzmán, solicitó prórroga del lapso probatorio. En esa misma oportunidad, se levantaron actas por medio de las cuales se declararon desiertos los actos relativos a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas María Virginia Marín Zerpa y Martha Elena Hernández, siendo evacuada la testimonial correspondiente al ciudadano Ramses José Patiño López. De igual manera, se dictó auto a través del cual se prorrogó el lapso probatorio por tres (03) días, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de examinar a las ciudadanas María Virginia Marín Zerpa y Martha Elena Hernández. Asimismo, el abogado Erwing Cabrera Aristigueta, consignó escritos de promoción de pruebas, así como aportó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes.
Acto continuo, en fecha 30.10.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora el día 29.10.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como se libraron copias certificadas anexas a oficio N° 305-15, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes.
Acto seguido, en fecha 03.11.2015, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas María Virginia Marín Zerpa y Martha Elena Hernández.
Luego, el día 10.11.2015, se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia definitiva, una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Después, en fecha 18.11.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 305-15, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
De seguida, el día 30.11.2015, se agregó en autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-36920, de fecha 24.11.2015, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual informó haberse dirigido a las sociedades mercantiles Banesco, Banco Universal C.A. y Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, para que informaran lo requerido a través de la prueba.
Acto seguido, el día 10.12.2015, se agregó en autos el oficio N° GRC-2015-57801, de fecha 30.11.2015, proveniente de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en relación a las resultas de la prueba de informes.
Acto continuo, en fecha 17.12.2015, se agregó en autos la comunicación de fecha 26.11.2015, procedente de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., concerniente a las resultas de la prueba de informes.
Después, el día 28.01.2016, el abogado Erwing Cabrera Aristigueta, solicitó se procediese a dictar sentencia definitiva.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 26.11.2014, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 26.11.2014, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 21.01.2015.
Después, el día 23.01.2015, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, a cuyo efecto, se libró oficio N° 028-15, dirigido al Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, el cual fue retirado por la parte actora para su traslado a su destinatario en fecha 19.02.2015.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, se patentiza en la pretensión de cumplimiento del “contrato de compra - venta” suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en suscribir el contrato definitivo de venta ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, debido a los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual conduce a precisar que la acción de cumplimiento accionada por la demandante constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la vendedora (hoy demandada) no haber realizado el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por consiguiente, la parte actora aportó con la demanda original del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un instrumento privado reconocido por las partes, tiene entre ellas y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En tal sentido, se aprecia de dicha documental que la ciudadana Solana Exposito de Torres, quien se atribuyó el carácter de “La Oferente”, por una parte y por la otra, la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, quien se atribuyó la condición de “La Oferida”, convinieron en celebrar un contrato, el cual denominaron “opción de compra - venta”.
En la cláusula primera, “La Oferente” otorgó en “compra - venta” a “La Oferida” el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (65,70 M2); consta de las dependencias siguientes: una sala - comedor, una cocina - lavadero con acceso desde la sala - comedor, una habitación principal con baño, una habitación secundaria y un baño secundario; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: área del estacionamiento de la Terraza E; Sur: apartamento E113; Este: altura libre del área de acceso al edificio y con el pasillo interno del edificio; y Oeste: área entre los Edificios E1 y E2. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° E114. Asimismo, la Terraza E, donde se encuentra ubicado el Edificio E1, representa el 0,238095238095% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-3; el Edificio E1, del cual forma parte el apartamento representa el 4,761904761905% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-3, y al apartamento le corresponde una cuota de participación de 1,000000000000% sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la Terraza E, y adicionalmente una cuota de participación de 0,238095238095% sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-3. El señalado apartamento le pertenece a “La Oferente”, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, en fecha 23.08.2012, bajo el N° 2012.1724, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4775 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.012.
En la cláusula segunda, el precio pactado para la venta fue convenido en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), que “La Oferida” pagaría a “La Oferente”, de la manera siguiente: (i) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al momento de la firma del contrato; y, (ii) el saldo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público.
En la cláusula tercera, las partes establecieron un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, más una prórroga de treinta (30) días, para la protocolización del documento definitivo de venta, cuyo lapso comenzaría a transcurrir a partir de la firma del contrato.
En la cláusula novena, el ciudadano Carlos Enrique Torres, autorizó a su cónyuge, ciudadana Solana Exposito de Torres, a efectuar la negociación.
Igualmente, la parte actora acreditó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, en fecha 23.08.2012, bajo el N° 2012.1724, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4775 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.012, a las cuales se atribuye el valor probatorio que confiere los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos Irina Yubiri Giner López y Luis Ernesto Zambrano Domínguez, actuando con el carácter de miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Consorcio Urbanístico del Tuy C.A. (CONSURTUY), dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Solana Exposito de Torres, el bien inmueble identificado en la cláusula primera del contrato cuya ejecución se reclama.
También, la parte actora proporcionó copia simple del cheque de gerencia N° 00001095, emitido en fecha 07.03.2013, contra la cuenta cliente N° 01020686390000022021, de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a favor de la ciudadana Solana Exposito de Torres, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cuya documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por dicha parte durante la fase probatoria, constando en autos sus resultas el día 10.12.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha probanza que el referido cheque de gerencia fue cobrado por su beneficiaria, lo cual se corrobora aún más con la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en la contestación, en la que admitió haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad dineraria y, es por ello, que se valora conforme a la tarifa establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora consignó copia del cheque de gerencia N° 00025447, emitido en fecha 03.01.2014, contra la cuenta cliente N° 01340383002120210001, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana Solana Exposito de Torres, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a la cual no se concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificada por el banco emisor, en atención de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte demandada admitió en la contestación haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad de dinero, por lo que su confesión judicial espontánea se aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
De la misma manera, la parte actora aportó copia simple de la planilla N° 1411014150, referida al depósito efectuado en fecha 08.01.2014, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), en la cuenta N° 01340406294061031400, perteneciente a la ciudadana Solana Exposito de Torres, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuya documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por dicha parte durante la fase probatoria, constando en autos sus resultas el día 17.12.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha probanza el pago efectuado a la mencionada ciudadana mediante depósito en cuenta bancaria por la cantidad indicada, lo cual se corrobora aún más con la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en la contestación, en la que admitió haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad dineraria y, es por ello, que se valora conforme a la tarifa establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.
Además, la parte actora acreditó copia simple del recibo N° 268006128, emitido en fecha 20.03.2014, en virtud de la transferencia efectuada a la cuenta N° 01340406294061031400, por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), cuya documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por dicha parte durante la fase probatoria, constando en autos sus resultas el día 17.12.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha probanza el pago efectuado a la ciudadana Solana Exposito de Torres, mediante transferencia en cuenta bancaria por la cantidad indicada, lo cual se corrobora aún más con la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en la contestación, en la que admitió haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad dineraria y, es por ello, que se valora conforme a la tarifa establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.
Conforme al acervo probatorio aportado por la parte actora, se aprecia los derechos y obligaciones que asumieron las partes con ocasión al contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, en el que la parte demandada otorgó en “compra - venta” a la parte actora el bien inmueble identificado en líneas anteriores, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), siendo cancelada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al momento de la firma del contrato, mientras que el saldo, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la respectiva Oficina de Registro Público, cuyo acto debía materializarse en un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la firma del contrato accionado, más una prórroga de treinta (30) días.
Aparte de ello, se evidencia del material probatorio analizado anteriormente que la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, pagó a la ciudadana Solana Exposito de Torres, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), mediante cheque, depósito y transferencia efectuados en fecha 03.01.2014, 08.01.2014 y 20.03.2014, respectivamente.
Aunado a lo anterior, se desprende de las actas procesales que en fecha 29.10.2015, la parte actora consignó cheque de gerencia N° 15-00182622, emitido el día 27.10.2015, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), contra la cuenta N° 01560006383000000060, de la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, a beneficio de la ciudadana Solana Exposito de Torres, con el objeto de cumplir con el pago del saldo del precio pactado para la venta, lo cual refleja la aceptación de la promesa y el ejercicio de la opción.
Ahora bien, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14.10.2015, el abogado Juan Carlos Armas Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Erwing Cabrera Aristigueta y Maritza Noely Betancourt Hidalgo, reconoció el “contrato de opción de compra - venta” suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, cuyo precio de venta del bien inmueble que constituye su objeto fue pactado en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), para lo cual la compradora debía cancelar como en efecto pagó a la vendedora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) al momento de la firma del instrumento, mientras que el saldo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público, admitiendo también - como se refirió con anterioridad - que sus representados recibieron además la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), mediante cheque, depósito y transferencia efectuados en fecha 03.01.2014, 08.01.2014 y 20.03.2014, respectivamente; sin embargo, rechazó el hecho enunciado en la demanda, respecto a que sus mandantes hayan suscrito un “contrato de compra - venta”, pues lo cierto es que fue suscrito un “contrato de opción de compra - venta”, estableciéndose un lapso perentorio de noventa (90) días calendarios consecutivos, más una prórroga de treinta (30) días, conforme a su cláusula tercera, el cual venció el día 07.07.2013, sin que la compradora (hoy demandante) manifestara su voluntad en establecer un nuevo plazo.
Al respecto, la parte demandada aportó con la contestación original de la comunicación suscrita en fecha 14.06.2014, por la ciudadana Solana Exposito de Torres, dirigida a la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, encontrándose además firmada por las ciudadanas María Virginia Marín Zerpa y Martha Elena Hernández, cuya documental fue ratificada por las terceras mediante la prueba testimonial evacuada el día 03.11.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que la parte demandada pretendió entregar a la parte actora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 00012273, emitido en fecha 12.06.2014, por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., a fin de dar por terminado el acuerdo celebrado por las partes el día 07.03.2013, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, sin haberse efectuado la operación convenida, haciendo constar en dicha documental que la demandante se negó a recibir el referido cheque de gerencia.
También, la parte demandada proporcionó original de la Boleta de Citación emitida en fecha 08.07.2014, por la Fiscalía Municipal Primera del Estado Miranda, con sede en Cúa, a la cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Solana Exposito de Torres, fue citada con el objeto de que debía comparecer ante ese Despacho Fiscal, el día 28.07.2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), motivado a la atención legal que se le brindó en esa oportunidad a la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, sin que aporte algún elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos, en razón de lo cual, se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente.
Además, la parte demandada promovió prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Ramses José Patiño López, la cual se evacuó en fecha 29.10.2015, en cuya deposición señaló lo siguiente:
“…En hora de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Ramses José Patiño López, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Ramses José Patiño López, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.661.075. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Juan Carlos Armas Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.090.689, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Solana Exposito de Torres y Carlos Enrique Torres, así como también se encuentra presente el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 13.291.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Armas Guzmán, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista y trato a los ciudadanos Solana Exposito de Torres y Carlos Enrique Torres?. Contestó: ‘Sí, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que en fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Solana Exposito de Torres, solicitó su acompañamiento para una citación de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Cua?. Contestó: ‘Sí es cierto, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si dicha citación fue incoada por la ciudadana Geisy Patricia Tocoa Torres?. Contestó: ‘Sí es cierto, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si el motivo de dicha citación era por la devolución del dinero que le había dado a la ciudadana Solara Exposito de Torres?. Contestó: ‘Sí el motivo fue ese, por el cual fue citada, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, si es cierto que la parte que accionó la citación la ciudadana Geisy Patricia Tocoa Torres, nunca asistió a la misma y de lo cual se dejó constancia en los libros de la Fiscalía?. Contestó: ‘Si es cierto, estuvimos desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las doce de la tarde (12:00 p.m.) e incluso fue llamada por la misma Fiscalía, por lo cual se levantó una acta, ya que era la segunda oportunidad que tenía la señora de acudir a la fiscalía para que fuera citada la señora Solana y en ambas oportunidades nunca compareció la accionante, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que posterior a la citación a la Fiscalía, el testigo tuvo comunicación vía telefónica con el esposo de la ciudadana Geisy Patricia Tocoa Torres, con la finalidad de hacerle entrega del cheque de gerencia, que había mandado a elaborar la ciudadana Solana Exposito de Torres del cual consta en el expediente para hacerle entrega del mismo?. Contestó: ‘Si es cierto, que el señor se comunicó conmigo, con la finalidad de encontrarse con mi persona en la ciudad de Guarenas, a fin de que le hiciera entrega de dicho cheque, debido a que su esposa no se había presentado en la Fiscalía para retirar ese cheque y motivado a que son familia las dos partes, ya que él quería finiquitar con la controversia, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que recibió comunicación vía telefónica por parte de la ciudadana Geisy Patricia Tocoa Torres, indicándole que no estaba interesada en recibir el cheque de gerencia que había mandado elaborar la ciudadana Solana Exposito de Torres, el cual había acordado con el esposo de la ciudadana Geisy Patricia Tocoa Torres, para su entrega?. Contestó: ‘Si es cierto, se comunicó conmigo informándome que había hablado con su esposo de la entrega del cheque que se iba hacer en Guarenas no se iba hacer, que ella se comunicaría conmigo y le informe que se comunicara con la señora Solana Esposito de Torres, por que ese asunto era entre ellas y yo era solamente un mediador, es todo’. Cesaron las preguntas. En este estado, el abogado Erwing Roberto Cabrera Aristigueta, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Geisy Patricia Tocoa Torres?. Contestó: “Lo único conocimiento que tengo de la señora Geisy, es por vía telefónica, es todo”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si es abogado en ejercicio?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el Testigo de acuerdo de la declaración del testigo en la preguntas hechas por la contrapartes y sus respuestas dadas. El testigo declaró que acompañó a la ciudadana Solana Exposito de Torres, ante la Fiscalía con el fin de mediar y hacerle entrega de un cheque de gerencia. En base de esta declaración, diga el testigo si percibió honorarios profesionales por su actuación, si es amigo de la ciudadana Solana Exposito de Torres o de su esposo Carlos Enrique Torres. Explique brevemente su relación laborar?. Contestó: ‘Primero asistí a la Fiscalía en una oportunidad, en la Fiscalía me informaron que era esa la segunda oportunidad que la señora Geisy Tacoa asistía a la Fiscalía solicitando lo mismo y no asistió. En la segunda parte, no soy amigo, ni conocido de la señora Solana y de su esposo, y la tercera y cuarta, no percibí honorarios ya que donde trabaja la señora yo estaba realizando unos trabajos para la empresa y ella me manifestó la situación que le estaba pasando con el cheque y que había sido citada por la Fiscalía, que si la podía acompañar para hacer entrega del cheque, le informe que si y le pregunté cual era el día, porque tenía que ir a Cua, a visitar a un cliente y no tenía problema en acercarme con ella y entregar el cheque. Por lo cual no tenía que pagarme nada, ya que lo hacía como un favor, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por sus actuaciones hechas le consta o tuvo a su vista el contrato que se firmó en las partes. Igualmente, si le consta la ciudadana Geisy Tacoa, y el ciudadano Carlos Enrique Torres y su esposa Solana Exposito de Torres, no pudieron llegar a una solución voluntaria, por el contrato firmado y mencionado anteriormente?. Contestó: ‘El contrato que tuve a la vista fue la copia de la señora Solana y su esposo en el cual no se aprecia la firma de la otra parte, a la segunda parte de la pregunta, del conocimiento que tengo es de que siempre trataron de comunicarse a fin de llegar a un acuerdo y la ciudadana Geisy Tacoa Torres, nunca estaba a disposición, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Conforme a la exposición ofrecida por el testigo, se aprecia que el mismo asistió jurídicamente a la parte demandada, en virtud de ejercer la profesión de abogado, ante una citación emanada de la Fiscalía Municipal Primera del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 28.07.2014, lo que inhabilita al testigo para testificar en el presente juicio, por encontrarse inmerso en la causal contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se desecha su testimonio.
Así las cosas, en vista de la pugna surgida en relación a la naturaleza jurídica del contrato accionado, en cuanto a que fue calificado en el escrito libelar como un “contrato de compra - venta”, siendo que en el texto de la referida convención como en la contestación fue denominado como un “contrato de opción de compra - venta”, es por lo que en uso de la facultad conferida por el único acápite del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…[e]n la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, es por lo que procede este Tribunal a esclarecer la contradicción planteada por las partes.
En este contexto, el artículo 1.474 del Código Civil, dispone que la venta “…es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
A la luz del artículo 1.485 ejúsdem, las principales obligaciones del vendedor son: (i) La tradición, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, esto es, con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y, (ii) El saneamiento de la cosa vendida, ya que el vendedor responde al comprador por la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma.
Entre tanto, a tenor del artículo 1.527 ibídem, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 878, dictada en fecha 20.07.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 14-0662, caso: Panadería La Cesta de los Panes C.A., la cual invocó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuyo fallo precisó lo siguiente:
“…En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, en las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo. Por consiguiente, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción. Así pues, que este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos.
En el caso sub júdice, observa este Tribunal que en la cláusula tercera del contrato accionado las partes establecieron un lapso de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, el cual venció el día 07.07.2013; sin embargo, se desprende de las actas procesales que luego del vencimiento del referido lapso, la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, pagó a la ciudadana Solana Exposito de Torres, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), mediante cheque, depósito y transferencia efectuados en fecha 03.01.2014, 08.01.2014 y 20.03.2014, respectivamente, relajando de esta manera “las partes” el plazo estipulado contractualmente para la protocolización del documento definitivo de venta ante la respectiva Oficina de Registro Público y deduciéndose con tal proceder la aceptación de la promesa por parte de la optante (hoy demandante) con el ejercicio de la opción y el consentimiento válido dado por la oferente a esa situación, lo cual conlleva a calificar jurídicamente el contrato accionado como un “contrato de opción de compra - venta”, sin que ello vede la posibilidad de la accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión, aun cuando lo haya calificado en la demanda como un “contrato de compra - venta”, toda vez que en definitiva corresponde al Juez la aplicación específica del derecho, con base en el principio juris novit curia, el cual lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, no obstante las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, al haber relajado las partes el plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones, queda a la potestad de este Tribunal determinarlo, conforme a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, según el cual “…[c]uando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal…”.
La citada disposición jurídica está referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara, en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones, sostiene que “…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo…”.
Por consiguiente, concluye este Tribunal que la parte actora probó la obligación de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, tal y como se comprometió en el contrato accionado, y siendo que pagó en su totalidad el saldo del precio pactado entre las partes, es por lo que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento elevada a su conocimiento. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta, deducida por la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001377
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