República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Geisy Patricia Tacoa Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.578.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erwing Cabrera Aristigueta y Maritza Noely Betancourt Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.291.104 y V-21.341.807, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 y 222.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Lucía del Tuy y Santa Teresa del Tuy, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.508.293 y 6.281.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Armas Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.689, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.973.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta. [Incidencia Cautelar]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la vigencia de los requisitos de procedencia que sustentan en esta etapa procesal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23.01.2015, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 26.11.2014, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 26.11.2014, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 21.01.2015.
Después, el día 23.01.2015, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, a cuyo efecto, se libró oficio N° 028-15, dirigido al Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, el cual fue retirado por la parte actora para su traslado a su destinatario en fecha 19.02.2015.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Pues bien, una vez decretada cualesquiera de las medidas preventivas, bien sea nominada o innominada, conforme a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada puede oponerse a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su ejecución, si estuviese citada o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, oportunidad en la cual expondrá las razones o fundamentos que tuviere que alegar, vencido dicho lapso, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, y el Tribunal procederá a sentenciar la incidencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, en atención de lo dispuesto en el artículo 603 ejúsdem, confirmando la medida preventiva decretada, si aún persistieren concurrentemente los requisitos de procedencia que motivaron su decreto, caso contrario, procederá a revocarla.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, se patentiza en la pretensión de cumplimiento del “contrato de compra - venta” suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en suscribir el contrato definitivo de venta ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En este sentido, la parte actora la parte actora aportó con la demanda original del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un instrumento privado reconocido por las partes, tiene entre ellas y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En tal sentido, se aprecia de dicha documental que la ciudadana Solana Exposito de Torres, quien se atribuyó el carácter de “La Oferente”, por una parte y por la otra, la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, quien se atribuyó la condición de “La Oferida”, convinieron en celebrar un contrato, el cual denominaron “opción de compra - venta”.
En la cláusula primera, “La Oferente” otorgó en “compra - venta” a “La Oferida” el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (65,70 M2); consta de las dependencias siguientes: una sala - comedor, una cocina - lavadero con acceso desde la sala - comedor, una habitación principal con baño, una habitación secundaria y un baño secundario; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: área del estacionamiento de la Terraza E; Sur: apartamento E113; Este: altura libre del área de acceso al edificio y con el pasillo interno del edificio; y Oeste: área entre los Edificios E1 y E2. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° E114. Asimismo, la Terraza E, donde se encuentra ubicado el Edificio E1, representa el 0,238095238095% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-3; el Edificio E1, del cual forma parte el apartamento representa el 4,761904761905% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-3, y al apartamento le corresponde una cuota de participación de 1,000000000000% sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la Terraza E, y adicionalmente una cuota de participación de 0,238095238095% sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-3. El señalado apartamento le pertenece a “La Oferente”, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, en fecha 23.08.2012, bajo el N° 2012.1724, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4775 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.012.
En la cláusula segunda, el precio pactado para la venta fue convenido en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), que “La Oferida” pagaría a “La Oferente”, de la manera siguiente: (i) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al momento de la firma del contrato; y, (ii) el saldo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público.
En la cláusula tercera, las partes establecieron un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, más una prórroga de treinta (30) días, para la protocolización del documento definitivo de venta, cuyo lapso comenzaría a transcurrir a partir de la firma del contrato.
En la cláusula novena, el ciudadano Carlos Enrique Torres, autorizó a su cónyuge, ciudadana Solana Exposito de Torres, a efectuar la negociación.
Igualmente, la parte actora acreditó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, en fecha 23.08.2012, bajo el N° 2012.1724, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4775 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.012, a las cuales se atribuye el valor probatorio que confiere los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos Irina Yubiri Giner López y Luis Ernesto Zambrano Domínguez, actuando con el carácter de miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Consorcio Urbanístico del Tuy C.A. (CONSURTUY), dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Solana Exposito de Torres, el bien inmueble identificado en la cláusula primera del contrato cuya ejecución se reclama.
También, la parte actora proporcionó copia simple del cheque de gerencia N° 00001095, emitido en fecha 07.03.2013, contra la cuenta cliente N° 01020686390000022021, de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a favor de la ciudadana Solana Exposito de Torres, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cuya documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por dicha parte durante la fase probatoria, constando en autos sus resultas el día 10.12.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha probanza que el referido cheque de gerencia fue cobrado por su beneficiaria, lo cual se corrobora aún más con la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en la contestación, en la que admitió haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad dineraria y, es por ello, que se valora conforme a la tarifa establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora consignó copia del cheque de gerencia N° 00025447, emitido en fecha 03.01.2014, contra la cuenta cliente N° 01340383002120210001, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana Solana Exposito de Torres, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a la cual no se concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificada por el banco emisor, en atención de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte demandada admitió en la contestación haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad de dinero, por lo que su confesión judicial espontánea se aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
De la misma manera, la parte actora aportó copia simple de la planilla N° 1411014150, referida al depósito efectuado en fecha 08.01.2014, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), en la cuenta N° 01340406294061031400, perteneciente a la ciudadana Solana Exposito de Torres, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuya documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por dicha parte durante la fase probatoria, constando en autos sus resultas el día 17.12.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha probanza el pago efectuado a la mencionada ciudadana mediante depósito en cuenta bancaria por la cantidad indicada, lo cual se corrobora aún más con la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en la contestación, en la que admitió haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad dineraria y, es por ello, que se valora conforme a la tarifa establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.
Además, la parte actora acreditó copia simple del recibo N° 268006128, emitido en fecha 20.03.2014, en virtud de la transferencia efectuada a la cuenta N° 01340406294061031400, por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), cuya documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por dicha parte durante la fase probatoria, constando en autos sus resultas el día 17.12.2015, de tal manera que se atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha probanza el pago efectuado a la ciudadana Solana Exposito de Torres, mediante transferencia en cuenta bancaria por la cantidad indicada, lo cual se corrobora aún más con la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en la contestación, en la que admitió haber recibido de la demandante el pago de la referida cantidad dineraria y, es por ello, que se valora conforme a la tarifa establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.
Conforme al acervo probatorio aportado por la parte actora, se aprecia los derechos y obligaciones que asumieron las partes con ocasión al contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.03.2013, en el que la parte demandada otorgó en “compra - venta” a la parte actora el bien inmueble identificado en líneas anteriores, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), siendo cancelada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al momento de la firma del contrato, mientras que el saldo, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la respectiva Oficina de Registro Público, cuyo acto debía materializarse en un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la firma del contrato accionado, más una prórroga de treinta (30) días.
Aparte de ello, se evidencia del material probatorio analizado anteriormente que la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, pagó a la ciudadana Solana Exposito de Torres, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), mediante cheque, depósito y transferencia efectuados en fecha 03.01.2014, 08.01.2014 y 20.03.2014, respectivamente.
Aunado a lo anterior, se desprende de las actas procesales que en fecha 29.10.2015, la parte actora consignó cheque de gerencia N° 15-00182622, emitido el día 27.10.2015, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), contra la cuenta N° 01560006383000000060, de la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, a beneficio de la ciudadana Solana Exposito de Torres, con el objeto de cumplir con el pago del saldo del precio pactado para la venta, lo cual refleja la aceptación de la promesa y el ejercicio de la opción.
Tales probanzas hechas valer por la parte acora permiten a este Tribunal afirmar que ha quedado demostrado el requisito relativo al fumus bonis juris, en cuanto a que su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que constituye un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo cual fue debidamente constatado en la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal en esta misma fecha, se declaró con lugar la demanda, con fundamento en que la parte actora probó la obligación de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, tal y como se comprometió en el contrato accionado, aunado al hecho de que pagó en su totalidad el saldo del precio pactado entre las partes, lo cual conlleva a constatar la permanencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, puesto que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, de tal manera que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 23.01.2015, por cuanto aún persisten las circunstancias que motivaron su decreto, en vista de haberse verificado la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONFIRMA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23.01.2015, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el alfanumérico E-114, ubicado en la planta primer piso del Edificio E-1, que forma parte de la Séptima Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, parcela 3A-3, Terraza E, situada en el Parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15-08-U01-000-000-000-000-000-000, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta, deducida por la ciudadana Geisy Patricia Tacoa Torres, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Torres y Solana Exposito de Torres, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001377
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