REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA y ARLENIS JOSEFINA BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.178.940 y V-6.058.389, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001187
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA y ARLENIS JOSEFINA BELMONTE, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 20 de Enero de 1989, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta Nº 05, correspondiente al año 1989.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LESLY MARIAN TARAZONA BELMONTE y JESUS ENRIQUE TARAZONA BELMONTE y manifestaron haber adquirido un (1) bien para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Bloque 44-F, Sector Oeste, piso 1, apartamento 0-129, Parroquia 23 de Enerio, Municipio Libertador, del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de Febrero de 1999 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de Febrero 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los documentos que lo acompañan, observó que todos los recaudos se encuentran en copias simples, por lo que se instó a los solicitantes a consignar los mismos en copias certificadas.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA, y mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de Diciembre, este Tribunal instó a los solicitantes a dar fiel cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 19 de Febrero de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA, y mediante diligencia dio consignó lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 19 de Febrero 2014.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de Noviembre de 2015 la ciudadana ARLENIS JOSEFINA BELMONTE, asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Décimo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 20 de Enero de 1989, expedida por el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta Nº 05, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA y ARLENIS JOSEFINA BELMONTE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 681, año 1992 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE TARAZONA BELMONTE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 967, año 1980 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LESLY MARIAN TARAZONA BELMONTE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA, ARLENIS JOSEFINA BELMONTE, LESLY MARIAN TARAZONA BELMONTE y JESUS ENRIQUE TARAZONA BELMONTE.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el cinco (05) de Febrero de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE TARAZONA GARCIA y ARLENIS JOSEFINA BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.178.940 y V-6.058.389, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de Enero de 1989, por ante el Tribunal del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-001187
AAML/MVS/LP