REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2016
205° y 156°

SOLICITANTES: ALBERTO LEON ARROYO LUGO y ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.624.899 y V-11.568.663, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JUAN PABLO MAITA CORONADO, DAVID RICARDO IZQUIERDO CORONADO y ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.985, 198.604 y 198.603.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009448
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO LEON ARROYO LUGO y ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE, asistidos por los abogados JUAN PABLO MAITA CORONADO, DAVID RICARDO IZQUIERDO CORONADO y ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2010, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 78, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, adquirieron bienes para liquidar.
Señalaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida 15, Quinta San Onofre, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano ALBERTO ARROYO, asistido por la profesional del Derecho ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, plenamente identificada en actas, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto ordenando notificar a la ciudadana ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE, a los fines de que emita opinión acerca de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ALBERTO ARROYO anteriormente identificado, y pasado como sea dicho lapso, se procederá a declarar la conversión en divorcio.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció la ciudadana ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada ADELVYS JOSMELY MORENO MATA, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 78, de fecha 13 de marzo de 2010,, expedida por Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO LEON ARROYO LUGO y ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO LEON ARROYO LUGO y ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de Noviembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos ALBERTO LEON ARROYO LUGO y ZARELDA HERBERT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.624.899 y V-11.568.663, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 13 de marzo de 2010, expedida por Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 78 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez y seis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


AP31-S-2014-009448
AAML/MVS/Neulys.-*