REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GRATEROL ARMAS y MIRNA ISABEL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.890.999 y V-6.960.527, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHY SANTAMARIA RINCON abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009162
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL ARMAS y MIRNA ISABEL MARRERO, asistidos por el abogado JOHY SANTAMARIA RINCON, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de Septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, según acta Nº 180, correspondiente al año 1994.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, Los Jardines del Valle, Sector Guzmán, Casa Nº 20, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Abril de 200 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana MIRNA ISABEL MARRERO, asistida por el abogado JOHY SANTAMARIA, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de Octubre de 2015.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Décimo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 180, de fecha 15 de Septiembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL ARMAS y MIRNA ISABEL MARRERO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL ARMAS y MIRNA ISABEL MARRERO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Abril de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GRATEROL ARMAS y MIRNA ISABEL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.890.999 y V-6.960.527, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de Septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, según acta Nº 180, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil Díez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2015-009162
AAML/MVS/LP