REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

PARTE ACTORA: ROSALBA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.838.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES AZUBA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1969, bajo el N° 84, Tomo 38-A; en la persona del ciudadano VICTOR MANUEL BAPTISTA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 626.247.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000590

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA sigue por ante este Tribunal la ciudadana ROSALBA MARGARITA ROMERO contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA S.R.L., y, de una revisión efectuada a las mismas, se pudo apreciar que en fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de Citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, como prueba de haberlo citado en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA S.R.L., a los fines de que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En la oportunidad legal no contestó la demanda, reponiéndose la causa al estado de contestación.
Asimismo, se evidencia de las presentes actas, que ha transcurrido con creces el lapso para la contestación de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación el defensor judicial designado, luego de reponerse la causa al estado de contestación en fecha 07 de enero de 2016
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que el defensor judicial designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, ordenado en la sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, la cual ha de verificarse al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la presente fecha, por parte del Defensor Judicial y visto que en el caso de marras se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, la cual ha de verificarse al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la presente fecha, por parte del Defensor Judicial designado, abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-


FBB/IPG/nmaggio