REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-010124
SOLICITANTES: ESPERANZA MAYOISLY MOTABAN RIVERA y DARWIN JHOAN SUAREZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.111.108 y V-18.025.667, respectivamente.
ABOGADO: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ESPERANZA MAYOISLY MOTABAN RIVERA y DARWIN JHOAN SUAREZ MALPICA, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de abril de 2014, ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ESPERANZA MAYISLY MOTABAN RIVERA y DARWIN JHOAN SUAREZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.111.108 y V-18.025.667, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, quienes solicitaron al tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ESPERANZA MAYOISLY MOTABAN RIVERA y DARWIN JHOAN SUAREZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.111.108 y V-18.025.667, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 03 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). - Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES