REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: AN3E-X-2014-000009

PARTE ACTORA: abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZIAD TABBOULI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.881.309.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INETRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de mato de 2014, la parte actora pidió al Tribunal decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 09 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil César Martínez, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano Ziad Tabbouli, titular de la cédula de identidad Nº E-81.881.309, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, mediante la cual solicitó Medida de Embargo Preventivo.-
En fecha 31 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, toda vez que hasta dicha fecha no se había recibido el expediente principal signado con el N° AP31-V-2013-001109, en virtud de encontrarse en apelación, se abstuvo de proveer lo solicitado por el intimante.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, parte actora, mediante la cual solicitó se decretara la medida de embargo preventivo.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZIAD TABBOULI, parte demandada, mediante la cual se da por intimado en la presente causa, y solicitó se niegue la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió Escrito presentado por el Abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de parte actora.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado ANGEL SALVADIR VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta juzgadora.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora-intimante:
Que publicada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2014, la cual quedó definitivamente firme como consecuencia de no ser susceptible de apelación en virtud de la cuantía en la cual fue estimado el asunto objeto de dicha sentencia, y la cual se tuvo por reconocida por la parte demandada, ciudadano Ziad Tabbouli, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.881.309, quien resulto totalmente vencido en tal juicio, al ser declarada CON LUGAR la acción interpuesta en su contra, siendo en consiguiente condenado en costas y costos del respectivo juicio.
Que el valor de lo litigado, es decir, el valor del inmueble sobre el cual versa el presente juicio, asciende a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), monto aproximado del litigio en el cual resultó vencida totalmente la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 33, 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ocurren para demandar el Cobro de sus Honorarios Profesionales, al ciudadano ZIAD TABBOULI, ya identificado, para que pague o en consecuencia a ello sea condenado por el Tribunal, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por las actuaciones ocurridas en el juicio principal y su cuaderno de medidas.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 09 de junio de 2014, fecha en que se recibió diligencia presentada el actor consignando emolumentos para el traslado del alguacil, hasta el día 23 de julio de 2015, fecha en que la parte accionante procedió a consignar por medio de diligencia, copia de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2015, y solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo, transcurrió más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, por lo que no cumplió con su obligación de impulsar el proceso; siendo que el Alguacil César Martínez, en fecha 21 de junio de 2014, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano Ziad Tabbouli, titular de la cédula de identidad Nº E-81.881.309, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal. Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En vista de haberse declarado la Perención de la Instancia en la presente causa, resulta innecesario pronunciarse sobre las defensas realizadas por la parte accionada.
III
DE LA DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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