REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° 156°
SOLICITANTES: YURI ZAMIR SANCHEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.954.458 y V-11.550.329, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA CAROLINA INDRIAGO A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.685.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-S-2014-004851
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 5 de junio de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YURI ZAMIR SANCHEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ESCALANTE, asistidos por la abogada OLGA CAROLINA INDRIAGO A, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 396, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Lebrun, apartamento Nº 258, piso 8, sección B, Edificio Lebrun, Av. Francisco de Miranda.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a señalar si procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
En fecha 27 de junio de 2014, compareció el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE, debidamente asistido por la abogada OLGAINDRIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.685 y mediante diligencia señalaron al Tribunal que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal y en esta misma fecha los solicitantes otorgaron poder Apud Actas a la referida abogada.
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE y YURI ZAMIR SANCHEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio OLGA CAROLINA INDRIAGO A, el primero y en representación la segunda, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 396, de fecha 22 de noviembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURI ZAMIR SANCHEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ESCALANTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURI ZAMIR SANCHEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ESCALANTE.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de junio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes, existente entre de los ciudadanos: YURI ZAMIR SANCHEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.954.458 y V-11.550.329, respectivamente; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 396, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) dias del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2014-004851
IGC/AM
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