REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: KEUDY RAUL LOPEZ y FRANCISCA REGINA MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.845 y V-10.350.019, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISCANO ESTEBAN ALVARENGA LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.864, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-003435
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos KEUDY RAUL LOPEZ y FRANCISCA REGINA MORALES MORALES, asistidos por el abogado LISCANO ESTEBAN ALVARENGA LUNA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: SAM LEE RAUL LOPEZ MORALES y FRANCIS NATHALY LOPEZ MORALES, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, la Coromoto cerca del Bloque de Armas Nº 34, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de abril 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio LISCANO ESTEBAN ALVARENGA LUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.864 y consignó Poder Apud-Acta otorgado por el solicitante.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio LISCANO ESTEBAN ALVARENGA LUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.864 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal 110º del Ministerio publico debidamente sellada y firmada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 158 de fecha 16 de septiembre de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KEUDY RAUL LOPEZ y FRANCISCA REGINA MORALES MORALES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 989, año 1994 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano SAM LEE RAUL LOPEZ MORALES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 235, año 1997 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana FRANCIS NATHALY LOPEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KEUDY RAUL LOPEZ, FRANCISCA REGINA MORALES MORALES, SAM LEE RAUL LOPEZ MORALES y FRANCIS NATHALY LOPEZ MORALES.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de abril de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos KEUDY RAUL LOPEZ y FRANCISCA REGINA MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.845 y V-10.350.019, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de septiembre de 1993 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de 2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.



ABG. IRENE GRISANTI CANO.


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA



En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA





Exp. AP31-S-2015-003435
IGC/AM/