REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ y JUANITA GIOVANNA AMENDOLA SICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.037.626 y V-5.533.014, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADOLFO CHACÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-003455
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2014, presentado por los ciudadanos HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ y JUANITA GIOVANNA AMENDOLA SICA, asistidos en ese acto por el profesional del Derecho ADOLFO CHACÍN, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, según consta en el Acta Nº 288, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Residencias Arestinga, piso 3, Apto. 3B, Urb. Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de junio de 2014, compareció el ciudadano HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ADOLFO CHACÍN, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de junio de 2014, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 25 de julio de 2014, fue presentada diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA CENTÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien solicitó al Tribunal instar a los interesados a consignar acta de matrimonio debidamente rectificada, por existir un error en el número de cédula de identidad de la cónyuge.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal instó a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio y consignarla una vez rectificada, pedimento que fue ratificado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2015, mediante diligencia el ciudadano HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado WILMER PALENCIA, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 4 de agosto y ratificado en fecha 14 de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2015, este Tribunal libró nueva boleta de notificación a la Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emitiese opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, fue presentada diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA CENTÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tenía que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 288, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996, de fecha 21 de diciembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ y JUANITA GIOVANNA AMENDOLA SICA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ y JUANITA GIOVANNA AMENDOLA SICA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 15 de agosto de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HERNANDO RESTREPO HERNÁNDEZ y JUANITA GIOVANNA AMENDOLA SICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.037.626 y V-5.533.014, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, según Nº 288, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996, de fecha 21 de diciembre de 1996.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA

IGC/AM
EXP.: AP31-S-2015-003455