REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: ALBERTO RAMON VERA HERRERA y YULIMAR MUÑOZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.980.924 y V-14.789.930, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEONARDO RIVERO OSPINO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.486, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-008763
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ALBERTO RAMON VERA HERRERA y YULIMAR MUÑOZ DE VERA, asistidos por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 234, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombres: YULIBEHT LEOMERI VERA MUÑOZ, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final Calle la vereda El Cementerio Casa Nº 79, Jurisdicción de la Parroquia, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 7 de octubre 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la ciudadana YULIMAR MUÑOZ DE VERA, asistida por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, antes identificados y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 2 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 noviembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó expresa constancia de haber practicado satisfactoriamente la Notificación a la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 234 de fecha 1995, expedida por ante el Registro Civil la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO RAMON VERA HERRERA y YULIMAR MUÑOZ DE VERA contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 464, año 1997 expedida por ante el Registro Civil la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YULIBEHT LEOMERI VERA MUÑOZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULIMAR MUÑOZ DE VERA, ALBERTO RAMON VERA HERRERA y YULIBEHT LEOMERI VERA MUÑOZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de Junio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ALBERTO RAMON VERA HERRERA y YULIMAR MUÑOZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.980.924 y V-14.789.930 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 234, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de 2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-008763
IGC/AM
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