REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000220

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON ARAQUE RIVAS y JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.303 y 38.366 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARCANO MILLAN y EDGAR JOSE TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.452.955 y V-6.189.067, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por EL BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificada, mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO MILLAN y EDGAR JOSE TOVAR PEREZ, anteriormente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o acredite haber pagado la suma de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 18 de junio de 2014, procediendo la secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 08 de agosto de 2014.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por intimado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 27 de noviembre de 2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue intimada el 09 de marzo de 2015 para que pague o acredite haber pagado la suma de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda.
Por escrito presentado el 19 de marzo de 2015, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió hacer formal oposición a la intimación del pago de las cantidades de dinero que el demandante alega le adeuda su representación.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda procediendo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido
En fecha 27 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES y MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.366 y 10.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa desde el 27 de abril de 2015 hasta el 05 de mayo de 2015, ambos inclusive, acordándose mediante auto de fecha 29 de abril de 2015,.
En fecha 13 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos SIMON ARAQUE RIVAS y JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.303 y 38.366, en su carácter del apoderados judicial de la parte actora y presentaron escrito de informe.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta el apoderado de la parte demandante en su pretensión que consta de documento suscrito en fecha 08 de octubre de 2008, que su representado Banco Activo, C.A., ya identificado, en lo sucesivo denominado “EL BANCO”, le otorgó en calidad de préstamo a interés por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00) para la remodelación de su vivienda, al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 6.452.955, quien en lo adelante se denominará “EL DEUDOR”, según se evidencia de acta de Sub-Comité de Crédito Nº 2008-SC28, de fecha 19 de septiembre de 2008. El referido préstamo se otorgó con sujeción a los lineamientos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y por las estipulaciones contenidas en el citado documento del contrato de préstamo a interés que mas adelante se citan. En el documento contentivo del préstamo, “EL DEUDOR” se obligó a devolver en las oficinas de “EL BANCO” dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del citado préstamo, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 3.842,19), contentivas de capital e interés de la siguiente manera: 1) La cantidad de dos mil doscientos ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 2.208,86) por concepto de amortización a capital; y 2) la cantidad de mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 1.633,33), por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del veintiocho por ciento (28%) anual. Las referidas cuotas serán exigibles a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del aludido préstamo a interés, salvo que coincida la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el Sistema Bancario, conforme al calendario oficial emitido por el consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago sería el día hábil bancario posterior y así sucesivamente, mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del citado crédito hasta su total y definitiva cancelación. También se estableció en la cláusula tercera del citado documento, que EL DEUDOR aceptó que la cantidad de dinero recibida, “devengará intereses variables, revisables y ajustables periódicamente”. La tasa de interés inicial quedó fijada en VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, los cuales serán pagados de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del mencionado documento. Del mismo modo se estableció que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en dicho documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de la variabilidad y que se encuentre dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela. Estipulándose también que todos los intereses serán calculados sobre la base de TRESCIENTOS SESENTA (360) días. En la cláusula cuarta del mencionado documento se pactó que si “EL DEUDOR” incumpliere total o parcialmente las obligaciones que contrae con “EL BANCO”, este podrá considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido, y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones asumidas por “EL DEUDOR” así como los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar y todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del citado préstamo. “EL BANCO” podrá dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude “EL DEUDOR” por capital, intereses o cualquier otro concepto Asimismo en la cláusula quinta del documento se estableció que el dinero en préstamo a interés por “EL DEUDOR” será invertido en la remodelación de su vivienda, lo que constituye operaciones de legitimo carácter comercial. También se estipuló en la cláusula décima que para garantizar a “EL BANCO” la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida por “EL DEUDOR”, en calidad de préstamo a interés, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 70.000,00) el pago de los intereses convencionales que se causen, los moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales su fuere el caso, los honorarios profesionales de los abogados y otros gastos directamente vinculados con el aludido préstamo a interés, el ciudadano EDGAR JOSE TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.189.067, actuando en nombre propio, se constituyó en “fiadora y principal pagador del préstamo recibido” por “EL DEUDOR”, y renunció expresamente a los derechos que pudieran corresponderle contenidos en los artículos 1.813, 1.815 y 1.824 del Código Civil vigente.
Es el caso que “EL DEUDOR” y su FIADOR no llegaron a pagar ninguna de las veinticuatro (24) cuotas fijadas para la devolución del préstamo, por lo que los demandados adeudan a “EL BANCO” por concepto de capital la suma de setenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 70.000,00), más los intereses convencionales que ascienden a la suma de ochenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 86.364,23), y los intereses de mora por ocho mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 164.584,69), cuyos incumplimientos de los demandados convirtieron las obligaciones en liquidas y exigibles, con la notaria particularidad que esa falta de pago autoriza al acreedor para proponer con éxito la pretensión aquí deducida. Razón por la cual ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO MILLAN Y EDGAR JOSE TOVAR PEREZ, ya identificados, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 164.584,69), suma que comprende la cantidad adeudada, más los intereses convencionales y de mora hasta la fecha señalada en el libelo y los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y las costas y costos del presente juicio.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia certificada Poder Especial General autenticado por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 15, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada del Documento de préstamo concedido a los demandados por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 70.000,00), y estado de cuenta del calculo de intereses vencidos y mora, de fecha 04-10-2013, emanada del Banco Activo, C.A. Y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda por la representación judicial de la actora, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión y ASI SE DECIDE.

De la indexación.

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante, reclama la indexación monetaria que se produzca durante el curso de este proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12.06.2013, estableció:

“A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela” Subrayado del Tribunal.

Observa quien sentencia, que conforme al criterio jurisprudencial previamente trascrito se pudo constatar que la indexación, deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital demandado y señalado en el documento de Contrato de Préstamo a Interés objeto de la presente acción, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 70.000,00), desde la fecha de admisión del presente proceso 16 de octubre de 2013 hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la el BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO MILLAN y EDGAR JOSE TOVAR, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO MILLAN y EDGAR JOSE TOVAR al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 164.584,69) que comprende la cantidad adeudada, más los intereses convencionales y de mora hasta la fecha señalada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital demandado y señalado en el documento de Contrato de Préstamo a Interés objeto de la presente acción, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, a saber SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 70.000,00), desde la fecha de admisión del presente proceso 16 de octubre de 2013 hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis 2016 Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA


IGC/AM/Nil
EXP. Nº AP31-M-2013-000220