REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: BELMIRA JARDIM DE ANDRADE y PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.445.093 y V-6.227.006, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL Y ASISTENTE: MARIA ELSA MACEDO PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000919
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2015, presentado por la ciudadana BELMIRA JARDIM DE ANDRADE, debidamente asistida por la abogada MARIA MACEDO, plenamente identificadas, mediante el cual solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó la solicitante en su escrito que en fecha (29) veintinueve de abril de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 36 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, calle la Fila, casa Nº 54, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ, e igualmente citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció la abogada MARIA MACEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar las boletas acordadas en auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2015.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de Febrero de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 04 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ, mediante diligencia se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con lo expresado en el escrito de solicitud.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la abogada MARIA MACEDO y mediante diligencia solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 1 de mayo de 2015, se dejó constancia que se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Séptima en fecha 20-05-2015.
Compareció en fecha 25 de Septiembre de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que una vez conste la citación del conyugue, se notifique nuevamente a esta dependencia Fiscalía los fines de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó notificar nuevamente a la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, ya que en fecha 04 de marzo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ, donde se dio por notificado y manifestó estar totalmente de acuerdo con la presente solicitud. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 09 de Noviembre de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, de fecha 29 de abril de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELMIRA JARDIM DE ANDRADE y PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELMIRA JARDIM DE ANDRADE y PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 14 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos BELMIRA JARDIM DE ANDRADE y PEDRO ANTONIO RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.445.093 y V-6.227.006, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
EXP: AP31-S-2015-000919
IGC/AM
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