REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: LUISA ELENA FIGUEROA y CANDELARIO CANELONES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.933.679 y V-9.152.565, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLORIA CAROLINA SORZANO PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.940.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009171
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 8 de octubre de 2015, presentado por los ciudadanos LUISA ELENA FIGUEROA y CANDELARIO CANELONES MONTILLA, asistidos por la abogada GLORIA CAROLINA SORZANO PADRÓN, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 9 de agosto de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, según consta en el Acta Nº 25 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SANDRA ELIZABETH CANELONES FIGUEROA (fallecida); y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio 5 de julio, Escalera Cristo Rey, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde enero de 2004 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana LUISA ELENA FIGUEROA, asistida por la abogada GLORIA C. SORZANO, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 2 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha fue presentada diligencia suscrita por la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de FISCAL ENCARGADA NONAGÉSIMA CUARTA (94°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983, de fecha 9 de agosto de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUISA ELENA FIGUEROA y CANDELARIO CANELONES MONTILLA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA ELENA FIGUEROA y CANDELARIO CANELONES MONTILLA.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1192 de la ciudadana SANDRA ELIZABETH CANELONES FIGUEROA (fallecida), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la unía con los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUISA ELENA FIGUEROA y CANDELARIO CANELONES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.933.679 y V-9.152.565, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 25 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983, de fecha 9 de agosto de 1983.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA






EXP.; AP31-S-2015-009171
IGC/AM