REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: AURELINA DEL CARMEN QUICHE y CARLOS JOSÉ OSORIO QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.659.799 y V-19.904.838, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALIDA MERCEDES LÓPEZ SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.602.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001382
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos AURELINA DEL CARMEN QUICHE y CARLOS JOSÉ OSORIO QUIARO, representada la primera y asistido el segundo por la abogada en ejercicio Alida Mercedes López Silva, antes identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2008, por ante la Registrador Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 383, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Jardines, Avenida Intercomunal del Valle, calle 2, sector Calderón, número 19, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la ciudadana Alida Mercedes López Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.602, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURELINA DEL CARMEN QUICHE y consigno poder otorgado por dicha ciudadana.
Compareció en fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada Alida Mercedes López Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.602, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2015, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 2015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano Laureano Eduardo Lugo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-6.089.149, y presentó diligencia suscrita por la abogada MARLENE FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) de la misma Circunscripción Judicial, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 383, de fecha 21 de noviembre de 2008 expedida por el Registrador Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURELINA DEL CARMEN QUICHE y CARLOS JOSÉ OSORIO QUIARO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por la solicitante a la ciudadana ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.602, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, bajo el Nº 013 Tomo 048. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes AURELINA DEL CARMEN QUICHE y CARLOS JOSÉ OSORIO QUIARO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 13 de julio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos AURELINA DEL CARMEN QUICHE y CARLOS JOSÉ OSORIO QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.659.799 y V-19.904.838, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de noviembre de 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 383 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de Enero de 2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA


IGC/AM
Exp. AP31-S-2015-001382